Roj: STS 3892/2024 – ECLI:ES:TS:2024:3892
Fecha:09/07/2024
Nº de Recurso:7208/2022
Nº de Resolución:1233/2024
Procedimiento:Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente:ANGELES HUET DE SANDE
Contiene la sentencia recurrida un voto particular suscrito por dos de los cinco magistrados que integraron la Sala de instancia. En este voto particular discrepante se sostiene, en síntesis: (i) que la asistencia sanitaria acreditada por la interesada con la tarjeta sanitaria autonómica «de segundo nivel», en los términos definidos por la legislación autonómica, le otorga una asistencia sanitaria completa; (ii) que el art. 7 del Real Decreto 240/2007 y el art. 7 de la Directiva 2004/38 que traspone, sólo exige el seguro médico en el caso de los supuestos b) y c) de dicho precepto, pero no en el supuesto del apartado a), al que se hace indebida extensión de tal exigencia; (iii) que la cobertura sanitaria universal reconocida en la Ley 16/2003, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, en la redacción del Real Decreto-ley 7/2018, incluye a los extranjeros, dispongan o no de autorización de residencia, excepto que tengan la obligación de acreditar dicha cobertura por su cuenta, salvedad que constituye una excepción a la regla; y (iv) que no resulta razonable que el aseguramiento público resulte bastante para la reagrupación de los extranjeros en régimen ordinario, conforme al artículo 54 del Real Decreto 557/2011, y, sin embargo, no sea bastante para este caso. La no constancia en autos de forma precisa de si el hijo de la recurrente se encontraba o no en la situación prevista en el apartado a) del art. 7 del Real Decreto 240/2007, lleva a los firmantes del voto a concluir en un pronunciamiento de retroacción de actuaciones para aclarar este extremo.
SEXTO. La interpretación que fija esta sentencia.
Tras estas consideraciones, podemos ya responder a la cuestión que nos formuló el auto de admisión en los términos siguientes:
En los supuestos de reagrupación familiar de extranjeros no comunitarios con ciudadanos españoles que nunca han ejercido su derecho a la libre circulación ( arts. 20 y 21 TFUE), el art. 7.1.b) del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico
Europeo, debe interpretarse en el sentido de que la cobertura sanitaria proporcionada por el Sistema Nacional de Salud, de conformidad con los requisitos establecidos en los artículos 3, 3 bis y 3 ter de la Ley 16/2033 de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, cumple los requisitos para ser considerada «seguro de enfermedad» a los efectos de dicho precepto.
SÉPTIMO. Aplicación de los anteriores razonamientos a la sentencia recurrida.
La sentencia recurrida no se ha ajustado a los anteriores razonamientos.
La recurrente, nacional de Marruecos y madre de un ciudadano español, al tiempo de solicitar la autorización de residencia como familiar de un ciudadano de la Unión contaba, conforme a lo expuesto, con el derecho a obtener asistencia sanitaria en todo el territorio español en igualdad de condiciones que los ciudadanos españoles y a cargo del Sistema Nacional de Salud, pues no consta que concurrieran las circunstancias contempladas en los artículos 3.2.c) y 3 ter.2 de la Ley 16/2003, circunstancias que no han sido objetadas ni por la Administración, en la resolución denegatoria originariamente impugnada, ni por la sentencia recurrida. Forzoso resulta entonces concluir que doña Angustia daba pleno y cabal cumplimiento al requisito contemplado en el art. 7.1.b) del Real Decreto 240/2007 cuya omisión constituyó la única causa de denegación de su solicitud, razón por la cual debe reconocerse su derecho a la autorización pretendida.
El recurso de casación debe, por todo ello, prosperar.