Fecha: 17/01/2017
Nº de Recurso: 30/2017
Nº de Resolución: 34/2017
Ponente: INOCENCIA EUGENIA CABELLO DIAZ
ABOGADO APELANTE
: La dirección letrada del apelante pretende la revocación del auto impugnado al objeto de que se acuerde la inmediata libertad del recurrente, sin perjuicio de la posible adopción de otras medidas cautelares, pretensión que, en definitiva, sustenta en que el auto apelado no se ha motivado suficientemente y que han podido adoptarse otras medidas para asegurar el fin pretendido por el órgano judicial, como la comparecencia periódica o la retirada de pasaporte, vulnerando los centros de internamientos los derechos humanos reconocidos por la ONU y el Convenio de Roma sobre la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales, de la que España es firmante.JUZGADOR : Por otra parte, a los fines de resolver la conformidad a Derecho de la medida cautelar de internamiento carecen de virtualidad las alegaciones vertidas en el recurso relativas a que los centros de internamientos vulneran derechos humanos de los internados, pues aunque ciertamente los mismos están destinados al cumplimiento de medidas cautelares que suponen una privación temporal de libertad, también lo es que nuestra legislación de extranjería contempla tanto la existencia de dichos centros y las condiciones que reunir como la adopción de medidas cautelares de distinta índole para garantizar la efectividad bien de la devolución, bien de la expulsión de extranjeros que han accedido o permanecido en territorio nacional vulnerando dicha legislación, y, además, nuestro Tribunal Constitucional ha declarado la constitucionalidad del internamiento de extranjeros, habiendo señalado la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 115/87 que a decisión judicial, en relación con la medida de internamiento del extranjero pendiente de expulsión, ha de ser adoptada mediante resolución judicial motivada, que debe respetar los derechos fundamentales de defensa ( arts. 24,1 y 17,3 CE ), en conexión con el art. 6,3 Convenio Europeo para la Protección de los derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, así como la interposición de los recursos que procedan contra la resolución judicial y eventualmente los restantes reconocidos en LO 4/2000, en conexión con el art. 5,4 Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, presupuestos que, tal y como hemos expuesto, se cumplen en el presente caso.