Roj: ATS 11060/2017 – ECLI: ES:TS:2017:11060A
Id Cendoj: 28079120012017202057
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 17/11/2017
Nº de Recurso: 20606/2017
Nº de Resolución:
Procedimiento: Revisión
Ponente: FRANCISCO MONTERDE FERRER
Tipo de Resolución: Auto
y en su fundamento tercero, se dice:
"El artículo 177 bis.11 CP, en vigor desde el 23 de diciembre de 2010, dispone que "Sin perjuicio de la aplicación de las reglas generales de este Código , la víctima de trata de seres humanos quedará exenta de pena por las infracciones penales que haya cometido en la situación de explotación sufrida, siempre que su participación en ellas haya sido consecuencia directa de la situación de violencia, intimidación, engaño o abuso a que haya sido sometida y que exista una adecuada proporcionalidad entre dicha situación y el hecho criminal cometido".
Se requiere, pues, en primer lugar que la persona afectada sea una víctima de trata de seres humanos, es decir, que haya sido víctima de alguna de las conductas descritas en el artículo 177 bis, lo cual no puede entenderse acreditado, a los efectos de anulación de una condena penal, por una apreciación policial provisional según la cual existen motivos razonables, que no se precisan, para creer que ha podido ser víctima de trata de seres humanos. Tal apreciación puede, y debe, producir los efectos prevenidos en la ley, y reglamentariamente, respecto de la situación administrativa, como extranjero, de la persona afectada, pero no es demostrativa, por sí misma de tal condición de víctima. Por otro lado, en la sentencia no se describe ninguna situación de la promovente al tiempo de los hechos que, como víctima, pudiera encontrar encaje en alguna de las conductas delictivas constitutivas de delito de trata de seres humanos previstas en el artículo 177 bis.
(…)
Pues bien resulta patente que en el presente caso la fuente de prueba que aporta no es nueva ni de nuevo conocimiento para la condenada pues la Resolución de la Dirección General de Política Interior de 7 de febrero de 2017, dictada en el expediente de protección internacional, reconociendo a la solicitante la condición de refugiado, concediéndole el derecho de asilo, no es un hecho nuevo que acredite la inocencia de la acusada, pues se basa en informaciones que ya existían en el expediente para la concesión del periodo de restablecimiento y reflexión, consistentes en informaciones procedentes de la propia condenada y en estudios muy autorizados, pero que solo proporcionan conclusiones generales sobre el tráfico de mujeres nigerianas con finalidad sexual, pero no en estudios confirmados sobre el caso en concreto de Constanza ; motivos razonables que no tienen entidad suficiente para justificar la revisión de una sentencia firme, pues como ya decíamos en el anterior auto de 20/5/13 , no puede entenderse acreditado, a los efectos de anulación de una condena penal, que la persona afectada sea una víctima de trata de seres humanos, es decir, que haya sido víctima de alguna de las conductas descritas en el artículo 177 bis, por una apreciación policial provisional -tampoco por una apreciación de los organismos informantes- según la cual existen motivos razonables para creer que ha podido ser víctima de trata de seres humanos. Tal apreciación puede, y debe, producir los efectos prevenidos en la ley, y reglamentariamente, respecto de la situación administrativa, como extranjero, de la persona afectada, pero no es demostrativa, por sí misma de tal condición de víctima.
Es patente que no concurre ninguna causa de revisión. Este recurso extraordinario está habilitado para la aparición de nuevos elementos de prueba posteriores a la sentencia que por tanto, no pudieron tenerse en cuenta en el proceso, que ponga de manifiesto la inocencia del condenado.
Por lo expuesto al no tener cabida la pretensión en el recurso de revisión, procede conforme al art. 957 LECrm desestimarla