ROJ: ATS 6535/2016 – ECLI:ES:TS:2016:6535A Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal Municipio: Madrid — Sección: 1 Ponente: PABLO LLARENA CONDE Nº Recurso: 20394/2016 — Fecha: 08/07/2016 Tipo Resolución: Auto Resumen: CUESTIÓN DE COMPETENCIA |
PRIMERO.– De la exposición y testimonio recibidos se desprende que Orense incoa Diligencias Previas por atestado de la Brigada Provincial de Extranjería, por presunto delito de explotación sexual, en el mismo consta la declaración prestada por la testigo protegida NUM000 que manifiesta que reside actualmente en la ciudad de Ourense con su hijo. Que entró en España en el año 2009, procedente de Nigeria, previo paso por Libia y Marruecos. Una vez en Algeciras fueron recogidos por dos ciudadanos nigerianos, Agapito y Diego , que les traslada a la vivienda de Agustina en la CALLE000 de la localidad de Camas, Sevilla.
La "madame" Agustina la obliga a ejercer la prostitución hasta el pago de la supuesta deuda de 30.000 euros en el Polígono de Sevilla de forma continuada durante varios años. Posteriormente, sobre el año 2012, el testigo protegido se traslada temporalmente a Málaga, desde donde contacta con Hortensia (hermana de Agapito ), quien le envía dinero para que viaje a Ourense, donde a través de Hortensia comienza a ejercer la prostitución en el Club "Edén" , para continuar pagando la deuda. Tras ejercer la prostitución durante dos años, afirma que le restan 4.000 euros por pagar que le son reclamados por Agustina . Orense por auto de 18/1/16 se inhibe a Sevilla, por ser en este partido judicial donde la víctima es obligada a ejercer la prostitución por primera vez para el pago de la deuda. El nº 6 de Sevilla al que correspondió por auto de 3/2/16 rechaza la inhibición al considerar que, con arreglo al principio de ubicuidad, el competente para conocer es el Juzgado de Orense, porque los hechos se habían cometido en el territorio de diversos partidos judiciales (Camas (Sevilla), Málaga y Orense), siendo esta última ciudad donde se habría producido el agotamiento del delito relativo a la prostitución ( art. 187 del Código Penal ), se había dado protección a la víctima (lugar de residencia) y se había conocido el ilícito incoándose el correspondiente procedimiento penal. Orense plantea esta cuestión de competencia negativa.
SEGUNDO.- La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Sevilla, por ser el correspondiente al lugar inicial de comisión del hecho delictivo ( art. 14.2 LECrim .), sin perjuicio de lo que pueda resultar de la investigación, dado que la cuestión de competencia se ha suscitado al inicio de la instrucción de la causa, y de la posible concurrencia de los delitos de trata de seres humanos del art. 177 bis del Código Penal y de inmigración ilegal del art. 318 bis, siendo el primero el delito que tiene señalada pena más grave. No sin antes recordar como reiteradamente venimos diciendo, que las decisiones sobre competencia territorial cuando se susciten al comienzo de la investigación, tienen un carácter meramente provisional y se acuerdan sin perjuicio de lo que pueda resolverse sobre la misma cuestión en momentos ya finales de la instrucción (ver por todos auto de 19/1/14 c de c 20517/2014).