IMPORTANTE SENTENCIA DEL TS DE 18 DE OCTUBRE DE 2022 PARA LOS EMIGRANTES ESPAÑOLES Y FAMILIARES DE CIUDADANOS ESPAÑOLES SOBRE EL DERECHO AL COMPLEMENTO A MÍNIMOS Y LA PENSIÓN NO CONTRIBUTIVA . NO PUEDEN DENEGARSE PORQUE TENGAN RECONOCIDA UNA PENSIÓN EN VENEZUELA QUE NO COBRAN DESDE EL 2016
11 noviembre 2022
1.- La presente litis no versa sobre el complemento por mínimos sino sobre una pensión no contributiva de la Seguridad Social. Las regulaciones jurídicas de ambos son distintas: a) La regulación del complemento por mínimos que fue objeto de las citadas sentencias del TS de 22 de noviembre de 2005, recurso 5031/2004 y 21 de marzo de 2006, recurso 5090/2004, hacía referencia a «los importes reales de las pensiones».
b) El art. 369.1 de la LGSS exige que los solicitantes de las pensiones de jubilación no contributivas «carezcan de rentas o ingresos». Sin embargo, al igual que sucede con los citados complementos por mínimos, en un Estado social y democrático de derecho las pensiones no contributivas deben garantizar unos ingresos suficientes, evitando la situación legal de pobreza de las personas mayores de 65 años (en caso de pensiones no contributivas de jubilación) o con una discapacidad igual o superior al 65% (si se trata de pensiones no contributivas de invalidez permanente).
Dicha finalidad se infiere de los arts. 363.1.d) y 369.1 de la LGSS, que exigen como requisito la carencia de rentas e ingresos. Esas normas deben interpretarse en el sentido de que hacen referencia a ingresos reales. No pueden computarse los ingresos hipotéticos carentes de efectividad práctica porque solamente los ingresos reales permiten atender las necesidades del beneficiario. Esta interpretación es la que concuerda con la finalidad institucional de las prestaciones no contributivas de la Seguridad Social, cuyo objeto es asegurar a los ciudadanos que se encuentran en estado de necesidad unas prestaciones mínimas de carácter uniforme para atender a las necesidades básicas de subsistencia ante una situación de insuficiencia de recursos.
2.- La norma que desarrolló la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecieron prestaciones no contributivas: el Real Decreto 357/1991, en su art. 11.1 menciona los ingresos de los que «disponga o se prevea que va a disponer el interesado» y el art. 12.1 también hace referencia a los ingresos de que disponga el beneficiario. Por su parte, el art. 12.4 del Real Decreto 357/1991 establece que se computarán las rentas o ingresos que se tenga derecho a percibir o disfrutar.
Y el art. 4 de la Orden PRE/3113/2009 dispone que se computarán las rentas o ingresos que se tengan derecho a percibir o disfrutar. Las citadas sentencias del TS de 22 de mayo de 2000, recurso 3544/1999 y 25 de septiembre de 2003, recurso 2476/2002, reconocieron el derecho a percibir sendas pensiones no contributivas a dos mujeres divorciadas que tenían reconocidas pensiones compensatorias pero no se las abonaban por causas independientes de su voluntad. Los arts. 12.4 del Real Decreto 357/1991 y 4 de la Orden PRE/3113/2009 deben interpretarse en el sentido de que, cuando el solicitante de la pensión tenga derecho a percibir unos ingresos y no los haya percibido por causas imputables a su voluntad, en tal caso sí que se computarán a efectos del límite.
Pero si la falta de ingreso en su patrimonio responde a causas ajenas a su voluntad, no deben computarse.
3.- En definitiva, con la finalidad de asegurar unas prestaciones mínimas a los ciudadanos que se encuentran en estado de necesidad, los arts. 363.1.d) y 369.1 de la LGSS condicionan el derecho al percibo de la pensión no contributiva a la carencia de rentas o ingresos. La aplicación al supuesto enjuiciado de dichos preceptos, al haberse acreditado que el demandante efectivamente carecía de dichas rentas e ingresos por causas ajenas a su voluntad, obliga a reconocer su derecho a percibir la pensión no contributiva. En consecuencia, debemos concluir que no puede denegarse la pensión no contributiva por el mero hecho de que se haya reconocido al actor una pensión por parte de la Seguridad Social de Venezuela que no ha percibido desde enero de 2016, porque se trata de una pensión cuya virtualidad real es inexistente.
4.- Las citadas consideraciones obligan, de conformidad con el Ministerio Fiscal, a desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, confirmando la sentencia recurrida. Sin condena al pago de las costas ( art. 235 de la LRJS).
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Servicios Sociales y Cooperación del Gobierno de las Islas Baleares, confirmando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 21 de diciembre de 2018, recurso 407/2018. Sin condena al pago de costas.