La cuestión litigiosa que se plantea consiste en dilucidar si la actitud observada por la ciudadana extranjera en el puesto fronterizo en el momento de realizar el control de acceso a territorio español -que reconoce de excitación y agresividad hacia los agentes de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado dado su nerviosismo e incomprensión por la situación padecida- puede considerarse como conducta que suponga una amenaza para la seguridad y el orden público determinante de la prohibición de entrada en territorio español.
La sentencia recurrida así lo ha entendido, expresando su razonamiento en los siguientes términos (FJ 2º): «El artículo 5 del Código de fronteras Schengen -Reglamento de la Unión Europea 2016/399 – dispone los requisitos exigibles para la entrada en los Estados miembros, requisitos entre los que se encuentra el de » no suponer una amenaza para el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales de ninguno de los Estados miembros ni, en particular, estar inscrito como no admisible en las bases de datos nacionales de ningún Estado miembro por iguales motivos.» Este es el precepto en el que la Administración motiva la denegación de entrada del recurrente en territorio español.
Del informe del funcionario actuante resulta que, a la llegada de la actora al aeropuerto la actora intentó evitar por dos veces el control de frontera; que llevaba una faja abultada que fue objeto de control, comprobándose que se trataba meramente de una faja compresiva que, según manifestó, era debida a una reciente operación; que la actora mantuvo una actitud de agresividad y excitación, insultando a los agentes. La interesada manifestó que no entendía la situación, que estaba mal de salud y solo pedía un intérprete, que se enfadó porqué estaba muy nerviosa, que posiblemente le afectó la medicación que tomaba a consecuencia de una reciente operación y le sentó mal una copa de vino que tomó, pidiendo disculpas al respecto.
El caso es que la actora mantuvo una actitud no solo agresiva e insultante sino también de desobediencia a los funcionarios de policía. Una actitud que afecta en si misma el orden público y es susceptible de fundar razonablemente una sospecha en el sentido que la permanencia de la actora en España puede comportar un peligro para la seguridad o el orden públicos.
¿ Es desproporcionada la valoración efectuada por la Administración en cuanto a la concurrencia de la causa de rechazo en frontera prevista en el artículo 5 del Código de fronteras Schengen antes reproducido?
El Tribunal Supremo decidirá sobre :
AUTO ATS 9699/2021 de 15 de julio de 2021
SEGUNDO.- En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma, procede admitir a trámite este recurso de casación y precisar que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, consiste en determinar sí una actitud del extranjero en puesto fronterizo igual o similar a la descrita en el presente caso -agresiva, insultante y de desobediencia a los funcionarios públicos en el puesto de control de frontera- puede incardinarse en el supuesto normativo que condiciona la entrada en territorio español de extranjeros que no supongan un peligro para el orden público.
Las normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación son: los artículos 4.1.g) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, que aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 (LOEX); 20.2 y 26.2 de la LOEX; 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y 5.1.e) del Reglamento (CE) nº 562/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo, que establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen)