TRIBUNAL SUPREMO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: PRIMERA
PROVIDENCIA
En Madrid, a 24 de junio de 2026.
El Abogado del Estado al plantear la cuestión de interés casacional objetivo aduce que la sentencia de 18 de junio de 2020 (Ryanair Designated
Activity Company C-754/18), no fue tenida en cuenta en la elaboración de aquella jurisprudencia, por lo que solicita su ratificación, rectificación o el de
cuestión prejudicial al TJUE, en relación con su jurisprudencia sobre el sentido del silencio en las solicitudes de tarjetas de residencia permanente para familiares de ciudadanos de la Unión Europea. Aquella Sentencia del TJUE, se refiere a la imposición de una multa a la compañía aérea Ryanair por embarcar a un pasajero ucraniano con tarjeta permanente emitida en Reino unido, pero sin visado de entrada en Hungría, planteándose al Tribunal si la tarjeta permanente exime de visado; si tiene trascendencia que la expida un estado no Schengen y si basta la tarjeta para acreditar el vinculo familiar, todo ello en el marco de los arts. 5, 10 y 20 de la Directiva 2004/38/CE, comprobando que nada tiene que ver con la controversia que resuelve la Sentencia impugnada en la que lo solicitado por la ahora demandada fue el reconocimiento del derecho a obtener tarjeta de residencia permanente para familiares de ciudadanos de la Unión Europea y el sentido del silencio administrativo en el supuesto de incumplimiento del plazo máximo previsto para que la Administración dictara y notificara la correspondiente resolución, en aplicación del R.D. 240/2007 y la disposición adicional Primera de la L.O. 4/2000. Y ello porque la Sentencia Ryanair aborda la cuestión relativa a los requisitos de entrada que simplifica para garantizar la libre circulación transfronteriza.
En definitiva, la Sentencia impugnada y la Sentencia Ryanair, convergen en reconocer la tarjeta permanente como medio de garantizar e principio de seguridad jurídica y aunque divergen en la modalidad de tutela exención de visado vs. silencio positivo, no existe contradicción directa,
mostrando -por ello- la capacidad del ordenamiento interno de complementar el Derecho de la Unión. Por lo expuesto, no se encuentran razones que
justifiquen el planteamiento ante el TJUE de una cuestión prejudicial. Cabe observar, al respecto, que en el presente caso se satisfacen los criterios
expuestos en el caso Kubera (sentencia de 15 de octubre de 2024, asunto C 144/23) para denegar la admisión a trámite de la cuestión prejudicial solicitada. Y, 2) Por carencia de interés casacional objetivo en los términos en los que ha sido preparado el recurso dado el casuismo que preside las cuestiones suscitadas, pretendiéndose la obtención de un pronunciamiento ad casum, lo cual resulta incompatible con el vigente sistema casacional de marcada vocación nomofiláctica y de generación de jurisprudencia uniforme. Téngase en cuenta además que, sobre las cuestiones suscitadas, existe Jurisprudencia, que la propia sentencia impugnada cita, sin que se haya justificado la necesidad de que esta doctrina jurisprudencial precise ser reafirmada, reforzada o clarificada (ATS 15/03/2017, RC 93/2017).
Conforme al artículo 90.8 LJCA se imponen las costas procesales a la parte recurrente, cuyo límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, se
fija en mil euros (1000 €) -más el IVA correspondiente, si procediere-, a favor de la parte recurrida y personada.
LETRADO : Felicitaciones a nuestro querido compañero del Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife , Jesús Castro Robredo .




