Objeto del recurso: inexistencia de cosa juzgada, procedencia de declaración de minoría
de edad y desamparo (MENA)
Motivo del recurso: error en la valoración de la prueba
El día 29 de octubre de 2018 el Sr. Diallo anunció demanda de oposición a la negativa de la DGAIA a revisar el cierre del expediente (documentos n. 99 y 129). Recibido el expediente, formula demanda en la que defiende que el pasaporte es válido y demuestra su minoría de edad. Añade que las pruebas médicas fueron incompletas y no son concluyentes y que los dictámenes de la ONU son vinculantes. Refiere la vulneración de la tutela judicial efectiva y el interés superior del menor. Solicita que se declare que era menor de edad y debió ser declarado en desamparo
(…)
El procedimiento de determinación de la edad es un proceso administrativo urgente, de medios limitados. Ha
de ser posible una revisión cuando se aportan más elementos de convicción, que puedan poner en duda las prueba médicas (el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas no ha puesto en cuestión que las pruebas médicas sean en sí mismas contrarias a la Convención, sino los problemas de los procesos de determinación de la edad en cuanto a la realización de pruebas médicas, parciales, como único método para determinar la edad, el no respeto a la presunción de minoría de edad y la no aceptación del valor probatorio de los documentos oficiales del Estado de origen (SAP, Civil sección
18 del 07 de mayo de 2020 ( ROJ: SAP B 3286/2020 – ECLI:ES:APB:2020:3286).
La obtención de un pasaporte con posterioridad a la fecha de la sentencia se ha de considerar un hecho nuevo, la inclusión de un nuevo fundamento de la causa de pedir. Si en el primer pleito el debate se centró en la insuficiencia de las pruebas médicas frente a los documentos que se aportaban (certificado de nacimiento y nacionalidad) para levantar el desamparo, ahora se concreta en la preferencia del pasaporte, en el que consta la fotografía como dato de identificación del reclamante, frente a la decisión de no revisar el archivo del expediente administrativo.
(…)
La norma no establece plazo para pedir la revisión del Decreto, pero sí plazo para oponerse, conforme al art. 780 LEC a la eventual resolución administrativa confirmatoria (o denegatoria) de la DGAIA o a su silencio administrativo (3 meses). En todo caso, parece claro que, si la norma prevé tal posibilidad de revisión, ésta ha de acabar con Resolución administrativa, contra la que cabe el recurso previsto en el citado precepto procesal.
(…)
La revisión administrativa se puede llevar a cabo a iniciativa del interesado y resolverse incluso por silencio administrativo negativo (art. 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y art. 54 de la Llei 26/2010, del 3 d’agost, de règim jurídic i de procediment de les administracions públiques de Catalunya). Es cierto, como hemos mantenido otras veces, que solo los actos de la Administración pueden ser impugnados por vía del art. 780 LEC, pero ello incluye los actos de silencio administrativo o de denegación tácita
Felicitaciones una vez más al letrado Albert Parés Casanova