Id Cendoj: 28079230032015100617
Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 3
Nº de Recurso: 1107/2014
Nº de Resolución: 691/2015
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Ponente: ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
Tipo de Resolución: Sentencia
El demandado es un varón nacido en Marruecos en 1944, que obtuvo su primer permiso de residencia en España en el año 1995 y que tiene residencia permanente desde 2005. Presentó su solicitud de nacionalidad por residencia en el Registro Civil de Parla (Madrid) el 16-1-2007 y tras la comparecencia realizada ante el Encargado el 1-6-2007, éste concluyó en el siguiente resultado: " que habla correctamente el castellano" (sic). Las propuestas del Ministerio Fiscal y del Encargado fueron favorables. Con esos datos, la DGRN dictó la Resolución de 31-1-2011, concediendo la nacionalidad, resolución cuya anulación por lesividad constituye el objeto del presente recurso.
Citado el hoy demandado para los trámites subsiguientes a la concesión de la nacionalidad por residencia – notificarle la Resolución y para que prestase juramento/promesa-, un nuevo y distinto Encargado del Registro Civil el 30-3-2012 hace constar que: " responde sin coherencia a lo preguntado, poniendo de manifiesto que no entiende correctamente el idioma español …." (sic), sin que se pueda llevar a la práctica el acto de juramento o promesa ya que " preguntado por SSª en reiteradas ocasiones sobre si comprende el significado del acto que hoy se celebra, no muestra comprender los hechos por los que se le interroga . (sic). Todo ello se complementó con un nuevo examen más detallado llevado a efecto el 19-10-2012 que permitió constatar un dominio del idioma muy deficiente, con respuestas incoherentes y prácticamente limitadas a monosílabos. De tal manera, ante los graves déficits idiomáticos que presentaba el demandado, el acto preceptivo e insoslayable para consolidar la adquisición de la nacionalidad española resultó de imposible ejecución por causa que le es exclusivamente imputable ante el hecho constatado de que el compareciente no sabía hablar español, ni lo entendía y ni siquiera comprendía el objeto del acto, su contenido y alcance institucional.
En estas circunstancias, ante la constatada situación actualizada de falta de dominio idiomático y de absoluto desconocimiento institucional básico, incomprensible en quien lleva manteniendo en España una residencia legal desde 1995, la presunción de legalidad de la resolución recurrida queda claramente cuestionada con el resultado del acta de 30-3-2012 (si esta es la situación actual ha de concluirse que la misma era previa a la concesión de la nacionalidad pues el tiempo siempre juega a favor de la integración en los factores que se comprobó que no concurrían en el recurrente – idioma y conocimiento del país), sin que del expediente de nacionalidad resultasen otros datos significativos a favor de la integración y sin que en vía judicial se hayan aportado pruebas que permitan reafirmarla, y por ello cabe apreciar que la resolución impugnada ha sido dictada con infracción del ordenamiento jurídico, lo que es alegado por el representante de la Administración como causa de anulabilidad contemplada en el art. 63 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre .
Toda vez que la adquisición de la nacionalidad española no llegó a consolidarse mediante el oportuno juramento/promesa y por tanto no se produjo la inscripción de la adquisición, una vez firme la presente, no aparece como necesaria la remisión de testimonio alguno al Registro Civil actuante sin perjuicio de la comunicación que se pueda efectuar por la Administración recurrente.
FUENTE CENDOJ