SENTENCIA DE LA AUDIENCIA NACIONAL 6 NOVIEMBRE DE 2014 . CONCEDE NACIONALIDAD AÚN TENIENDO LOS ANTECEDENTES PENALES SEGÚN LA ADMINISTRACIÓN CADUCADOS . NO CONSTA REQUERIMIENTO DE SUBSANACIÓN ARTÍUCLO 71.1 DE LA LEY 30/1992
Roj: SAN 4289/2014 – ECLI:ES:AN:2014:4289
Id Cendoj: 28079230032014100629
Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 3
Nº de Recurso: 1255/2013
Nº de Resolución:
Procedimiento: CONTENCIOSO
Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
Tipo de Resolución: Sentencia
Nacionalidad: Buena conducta cívica. Certificado de antecedentes penales caducado. No consta requerimiento de subsanación (artículo 71.1 Ley 30/1992).
QUINTO.- En el caso que nos ocupa lo que la parte actora denuncia es la falta de advertencia acerca de un defecto que la Administración ha considerado impeditivo para la concesión de la nacionalidad; lo que se traduce en la inobservancia del artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Púbicas y del Procedimiento Administrativo Común. En efecto, el promotor del expediente no fue advertido de la existencia de un defecto que podía haber sido subsanado, denegándose posteriormente la petición por un defecto en el documento que certificaba la inexistencia de antecedentes penales en el país de origen.
Lo cierto es que no consta que se permitiese a la interesada subsanar la petición, en los términos establecidos en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992 . Dicho precepto impone que "Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42". La dicción del precepto no deja lugar a dudas, siendo de preceptivo cumplimiento, de suerte que si el órgano encargado de tramitar o resolver entendía que la solicitud y sus documentos no reunían los requisitos necesarios, debió dar la oportunidad al peticionario para subsanar los defectos, que a tenor del artículo 71.1 eran subsanables ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso – administrativo, Sección 7 ª, Sentencia de 4 Febrero 2003, rec. 3437/2001 , Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 31 Enero 2008, rec. 4329/2004 ; Tribunal Supremo , Sala Tercera , de lo Contencioso administrativo,Sección 5ª, Sentencia de 27 Abril 2007, rec. 9501/2003 ; Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo, Sección 7ª, Sentencia de 3 Febrero 2014, rec. 2473/2012 ; Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo, Sección 7ª, Sentencia de 27 Noviembre 2013, rec. 3212/2012 ), en lugar de guardar silencio, para posteriormente denegar la petición so pretexto de un defecto documental sobre el que nada se dijo hasta entonces, manteniendo a la interesada en la creencia de que sus documentos no merecían reproche para producir efectos
SEXTO.- Sin perjuicio de la citada irregularidad, que a lo sumo debería llevar a la retroacción del procedimiento, la Sala debe advertir que la buena conducta cívica, que es requisito ineludible a tenor del artículo 22.4 del Código Civil para la concesión de la nacionalidad, puede acreditarse si es posible a través de ese certificado y por otros medios, conforme indicamos anteriormente
En este supuesto, el informe de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de 29 de noviembre de 2012 asevera que el interesado carece de antecedentes penales (no se advierte la existencia de órdenes de busca internacional). Del pasaporte tampoco parece desprenderse que haya salido del territorio tras la expedición del certificado de antecedentes del país de origen. Y el certificado tampoco porta una limitación temporal de validez.
Tales datos aparecen corroborados por el nuevo certificado de 27 de julio de 2013 aportado con la demanda, en el que se afirma que en tal fecha no le constan antecedentes penales en Colombia. Por consiguiente hemos de concluir en que la tacha que motivó la denegación de la nacionalidad se desvanece. En consecuencia, si del expediente se desprenden el resto de los elementos que son necesarios, ausencia de antecedentes en España, suficiente integración acreditada a través de la entrevista con el Encargado del Registro Civil, contrato de trabajo, residencia legal 2005, cotización a la Seguridad Social, y convivencia de forma estable con su familia, la conclusión ha de ser que no constatamos tacha en la conducta del interesado, en el sentido del artículo 22.4 del Código Civil ; lo que nos lleva a la estimación del recurso