Id Cendoj: 28079230032016100398
Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 3
Nº de Recurso: 1485/2014
Nº de Resolución: 431/2016
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
Tipo de Resolución: Sentencia
QUINTO.- No procede, por el contrario, estimar íntegramente la demanda, ya que no contamos con elementos objetivos de los que podamos extraer que existe el elemento de integración que es necesario para poder conceder la nacionalidad (así, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 12 Junio 2014, Rec. 351/2013 ; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 747/2015 de 15 Septiembre 2015, Rec. 33/2014 ; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 751/2015 de 29 Septiembre 2015, Rec. 153/2014 ). En este orden de cosas hemos de tener en consideración que los datos que podemos valorar se refieren al tiempo de residencia en España (27 años), que el interesado habla español, cuenta con medios de vida, reflejados en el expediente, que su esposa y uno de sus hijos tienen nacionalidad española, y que un segundo hijo porta tarjeta de familiar comunitario. Además acredita que dos nietos son españoles.
De aquí no podemos presumir la integración, ya que estos elementos no permiten establecer la certeza de que el interesado se ha integrado y conoce las costumbres e instituciones españolas de las que formaría parte una vez que se le conceda la nacionalidad. La nacionalidad es una cualidad que comporta que la persona está entroncada con una comunidad social, lo que supone su inserción en el sistema de derechos y libertades políticas del Estado del que se pretende dicha nacionalidad, y la aceptación de esos parámetros socioculturales ( STS, Sala contencioso-administrativo, Sección 6ª, de 11 de diciembre de 2015, rec. 2498/2014 ).
Para poder hacer uso de una presunción tal es necesario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 386 de la LEC que "a partir de un hecho admitido o probado", pueda presumirse "la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano". Quiere ello decir que es necesario que entre el hecho demostrado y el presunto exista una vinculación tal que aquel que se presume sea la consecuencia lógica del demostrado ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 13 Mayo 2010, Rec. 189/2008 ). Pero nada de ello sucede en este caso, porque los hechos demostrados (residencia de 27 años y arraigo familiar) no llevan como consecuencia necesaria y lógica la integración en el sentido en el que ha de entenderse. Corresponde al demandante invocar y acreditar ese enlace, cosa que no ha realizado con éxito ( artículo 217.2 LEC ), razón por la que en este caso deviene preciso desestimar la pretensión principal sin perjuicio de acordar la retroacción del procedimiento, sin que sea necesario examinar el resto de los motivos (que por cierto, tampoco se aprecian, puesto que el procedimiento se ha seguido en forma).