Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
Municipio: Madrid — Sección: 3
Nº Recurso: 918/2013 — Fecha: 09/12/2014
Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Resumen: nacionalidad. falta de justificación de buena conducta cívica.
4) Aunque dicha condena aparece como un hecho único, no se enmarca en un periodo de larga residencia en España ya que en este caso si bien la solicitante es nacional de Marruecos, no se le ha aplicado el plazo de residencia ordinario de 10 años sino el especial de un año al haber contraído matrimonio con un español el 4 de febrero de 2009, constando en el expediente que reside en España con autorización de residente de familiar comunitario desde el 13 de febrero de 2009 habiendo presentado su solicitud el 9 de abril de 2010 y cometido el delito de conducción sin el correspondiente permiso el 23 de junio de 2010. Por otra parte no podemos olvidar la gravedad del hecho cometido y la acorde respuesta punitiva que el ordenamiento jurídico español establece con su tratamiento tipificándolo no como falta sino como delito.
5) La propuesta favorable del Juez Encargado del Registro Civil, no es vinculante y tampoco es suficiente para acreditar la buena conducta cívica en el caso de autos pues se evacuó en la fase de instrucción sin constar en el expediente los datos referentes a la condena penal. Los antecedentes penales existentes en España se incorporaron al expediente una vez finalizada la fase de instrucción y remitidas las actuaciones a la Dirección General de Registros y del Notariado que era el organismo al que la parte recurrente en su solicitud de concesión de nacionalidad y conforme al modelo normalizado autorizó a acceder a los datos que constan a su nombre en el Registro Central de Penados y Rebeldes, presentando junto a su solicitud solo el certificado de antecedentes penales del país de origen. A ello hay que añadir que la finalidad de la entrevista realizada por el Juez encargado del Registro Civil es exclusivamente examinar si se adapta a la cultura y estilo de vida española conforme a lo previsto en el artículo 221 del Reglamento de la Ley del Registro Civil (Decreto de 14 de noviembre de 1958) hecho que no se discute en este caso.
En este caso por tanto los hechos delictivos cometidos son por su entidad y momento de comisión (durante la tramitación del expediente) un obstáculo relevante para la apreciación de la buena conducta cívica requerida para la obtención de la nacionalidad española tal como entiende la Administración; y esta conclusión se refuerza aún más si se tiene en cuenta que no se aportan datos positivos de suficiente entidad como para llegar a la conclusión contraria; pues los datos de escolarización de la recurrente en España, familiares a que hace referencia pueden ser indicativos de su integración social -que la Administración no ha discutido-, pero
no resultan trascendentes para la apreciación de la buena conducta cívica exigida a estos efectos.