No consta que la falta de entrevista individualizada en el momento de la comunicación de la
resolución recurrida hubiese propiciado indefensión, toda vez que se ha planteado recurso de
alzada y posteriormente recurso contencioso-administrativo. Se aduce igualmente que no se
ha respetado el procedimiento previsto en el artículo 58.4 de la Lo 4/2000 de tal forma que la
devolución para el caso de no adoptarse en el plazo de 48 horas debe ir precedida del
internamiento adoptado por autoridad judicial.
Sobre el particular decir que el TC se ha pronunciado sobre el particular y ha señalado que “ la práctica de la devolución implica, en la mayoría de las ocasiones una auténtica detención del
extranjero, que en cuanto a su duración y en la medida en la que la ejecución forzosa de una
orden de devolución legitima un estado de compulsión en la zona de rechazados, medida a la
que no le resulta necesariamente de aplicación el limite temporal de 72 horas, previsto en el
artículo 17.2 de la Ce ( STC 174/1999 de 27 de septiembre). Ello no implica que la duración no
esté sometida a plazo, sin que aunque no es necesario que se respete el plazo máximo de 72
horas, no puede durar más que el tiempo requerido para adoptar las medidas necesarias que
permitan ejecutar este acto administrativo, es decir han de prolongarse lo estrictamente
necesario para proceder a la devolución del extranjero a su país de procedencia, ni tampoco
puede tener una duración que en sí misma quepa considerar que es muy superior al que en
condiciones normales conllevaría el acto ( STC 179/2000 de 26.06.2000 rec 5317/1999).
En este caso, superado el plazo razonable de compulsión, por la Policía se le otorga la libertad,
por lo que no se entiende vulnerado el derecho del artículo 17 de la Ce, en relación al artículo
23 de la Lo 4/2000 que proscribe la discriminación de los extranjeros.
Cuestión distinta es si esa decisión conculca principios éticos pues avoca a los extranjeros a
una situación perentoria, por lo que debería haberse acudido a los sistemas tutelares de las
instituciones y de las ONGS.
(…)
Consta por contra, solicitud en legal forma de protección internacional, presentada por vía on
line en la página web del Ministerio del Interior en fecha 06.07.23, circunstancia que debió ser
ponderada y por tanto incluida en la resolución impugnada, con el objeto de condicionar la
eficacia de la dispositiva a la resolución denegatoria de la solicitud planteada.
Esto es el artículo 19 de la ley de asilo establece la suspensión de la orden de devolución,
desde que se insta la protección internacional. Ello no afecta a los fundamentos jurídicos y
fácticos del acto administrativo que adopta la devolución y en consecuencia al sentido del
mismo en lo relativo al fondo, pero sí a los tempos de su eficacia jurídica, que deben quedar
diferidos al momento de la denegación de la solicitud planteada.
Al no haber recogido el acto impugnado dicha precisión, ( el acto que resuelve la alzada recoge
dicho extremo de forma genérica e hipotética, sin alterar los términos del acto impugnado), el
mismo debe ser anulado por no ajustarse a derecho.
MAGISTRADO JUEZ : ROI LOPEZ ENCINAS
FELICITACIONES A NUESTRA COMPAÑERA DEL TURNO DE OFICIO DEL ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE SANTA CRUZ DE TENERIFE : SARA MARIA RODRIGUEZ TRIGO