SEGUNDO.- SOBRE LA NACIONALIDAD DE ORIGEN COMO REQUISITO PARA LA AUTORIZACIÓN DE RESIDENCIA TEMPORAL INICIAL POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE ARRAIGO FAMILIAR.
El artículo 124.3.b) del Reglamento de la LOEX, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España (RD 557/2011) es taxativo al exigir como requisito para esta autorización que examinamos la de ser hijo de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles. Por lo tanto, el propio legislador ha establecido que no todos los hijos de españoles puedan acogerse a esta figura excepcional del “arraigo
familiar”, sino tan sólo aquellos que lo sean de progenitores que ostentaron la nacionalidad española de origen.
En el caso la progenitora de la recurrente -nacida en Venezuela- es hija de españoles de origen, por lo que con independencia de que hayan obtenido la nacionalidad por opción, conforme al Código Civil (artículo 17.1 a) la madre de la actora al ser hija de padres españoles de origen es española de origen.
Y no ha perdido por tres razones;
La primera porque la adquisición de la nacionalidad venezolana no privada de la española ex artículo 24.1.2 del Código Civil.
La segunda porque el abuelo de la recurrente nació en Canarias, por lo que no resulta de aplicación el artículo 24.3 del Código Civil.
La tercera porque aun siendo de aplicación, tampoco concurrirían los requisitos en este caso, toda vez que el nacimiento habría sido anterior al año 2003 ex fundamento jurídico segundo de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 8 de marzo de 2021: “ Hemos de partir de que, el abuelo de la apelante, don Daniel nació en Cuba en 1919 de padres españoles (por lo que nació españolde origen). Conforme al artículo 24.1 CC la adquisición de la nacionalidad cubana no es bastante para producir la pérdida de la nacionalidad de origen. Comoquiera que el padre de la apelante nació con anterioridad al 9 de enero de 2003 no se le aplica la pérdida de la nacionalidad española prevista en el artículo 24.3 del CC en la modificación efectuada por la Ley 36/2002, de 8 de octubre; por lo que al haber nacido en Cuba de un español de origen también el padre de la apelada ostentaba la nacionalidad española de origen.”
Por lo expuesto el recurso debe estimarse en su integridad
JUEZ MAGISTRADO: ROI LOPEZ ENCINAS
ABOGADO: Felicitaciones a nuestro estimado compañero Jaime Díaz Fraga