Y no se establece un plazo determinado para el ejercicio de esta acción; la parte demandada pretende traer a este procedimiento la analogía para llenar la laguna en la que incurre el citado Reglamento, pero lo cierto es que el art. 781 bis no ha entrado en vigor sino el 30 de abril de 2021 con la entrada en vigor de la LRC 20/11 de 21 de julio, de modo que en el momento de la interposición de la demanda, no se encontraba vigente dicho plazo y por ello no podemos considerar que la presente demanda este interpuesta fuera del momento procesal adecuado para ello.
(…)
Es evidente que la demandada no ha aportado prueba alguna que desvirtúe los hechos que ha probado la parte actora, ciñéndose a plantear que si bien no discute la relación de convivencia actual, debemos estar al consentimiento matrimonial prestado en su momento y que fue nulo en el momento de la entrevista con el funcionario consular, así como en el transcurso del plazo de dos meses; es evidente tras la declaración de la esposa y de los testigos, que se trata de una verdadera pareja que no ha intentado en ningún momento fingir un consentimiento para otros fines no declarados, dado que de haber sido así, no solo se hubieran preparado la entrevista de modo más concienzudo, sino que ante la imposibilidad de conseguir el fin pretendido no hubieran continuado su vida juntos; el hecho de haber estado recurriendo durante tantos años, y conviviendo juntos, demuestra que el consentimiento que se prestó en el momento de contraer matrimonio no era viciado y se correspondía con la finalidad de construir una vida juntos; por ello no podemos afirmar que se trate de un matrimonio de conveniencia, sino que es absolutamente cierto y por ello, los contrayentes acudieron a dicha
entrevista contando con que el mutuo conocimiento y afecto era necesario, incurriendo en pequeñas contradicciones que han quedado solventadas con la prueba practicada, pero que no son insalvables como para denegar la realidad de esta relación.
CUARTO.- En reciente sentencia dictada por la AP de Madrid, Sección 9, de 30 de junio de 2016, se hace referencia a los requisitos para contraer matrimonio, y para su inscripción en el Registro Civil, repasando la jurisprudencia dictada por la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife, precisamente a raíz de la sentencia dictada por este Juzgado por la que se ratificó la
resolución dictada por la DGRyN y que fue revocada en recurso de apelación:
“TERCERO.- Debe partirse en primer lugar de la forma en que aparece recogido en derecho a contraer matrimonio en la Constitución dado que a lo largo del recurso de apelación se alude al derecho al ius connubii, derecho que se recoge en el artículo 32.1 de la Constitución Española, que de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución, al igual que el resto de los derechos reconocidos en ese capítulo vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades.
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