WS declaró que fue obligada a casarse a la edad de dieciséis años y que había tenido tres hijas. Al parecer, durante su vida conyugal, su marido la golpeaba, sin que su familia biológica, conocedora de esta situación, la ayudara. WS indicó haber huido de su domicilio conyugal en septiembre de 2016, haber contraído matrimonio religioso en 2017 y haber tenido un hijo, fruto de ese matrimonio, en mayo de 2018. Afirmó que, tras abandonar Turquía, se divorció oficialmente de su primer esposo en septiembre de 2018, a pesar de la constante oposición de este. Por estas razones, declaró que temía que su familia la matara si regresaba a Turquía.
STJUE (Gran Sala) de 16 de enero de 2024. Asunto C‑621/21. Petición de decisión prejudicial planteada, por el Administrativen sad Sofia‑grad (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de la Ciudad de Sofía, Bulgaria). WS e Intervyuirasht organ na Darzhavna agentsia za bezhantsite pri Ministerskia savet. Procedimiento prejudicial. Espacio de libertad, seguridad y justicia. Política común de asilo. Directiva 2011/95/UE. Requisitos para poder obtener el estatuto de refugiado. Artículo 2, letra d). Motivos de persecución. “Pertenencia a determinado grupo social”. Artículo 10, apartado 1, letra d). Actos de persecución. Artículo 9, apartados 1 y 2. Relación entre los motivos y los actos de persecución o entre los motivos de persecución y la ausencia de protección contra tales actos. Artículo 9, apartado 3. Agentes no estatales. Artículo 6, letra c). Requisitos para obtener protección subsidiaria. Artículo 2, letra f). “Daños graves”. Artículo 15, letras a) y b). Evaluación de las solicitudes de protección internacional para la concesión del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria. Artículo 4. Violencia contra la mujer por razones de género. Violencia doméstica. Amenaza de “crimen de honor”». El Tribunal de Justicia precisa las condiciones para acogerse a la protección internacional en caso de violencia contra las mujeres.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:
- 1) El artículo 10, apartado 1, letra d), de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, debe interpretarse en el sentido de que, en función de las condiciones imperantes en el país de origen, puede considerarse que pertenecen a un «determinado grupo social», como «motivo de persecución» que puede dar lugar al reconocimiento del estatuto de refugiado, tanto las mujeres de ese país en su conjunto como grupos más reducidos de mujeres que compartan una característica común adicional.
2) El artículo 9, apartado 3, de la Directiva 2011/95/UE debe interpretarse en el sentido de que, cuando un solicitante alega que teme ser perseguido por agentes no estatales en su país de origen, no es necesario establecer una relación entre alguno de los motivos de persecución mencionados en el artículo 10, apartado 1, de esta Directiva y los actos de persecución si tal relación puede establecerse entre uno de esos motivos de persecución y la falta de protección contra esos actos por los agentes de protección mencionados en el artículo 7, apartado 1, de dicha Directiva.
3) El artículo 15, letras a) y b), de la Directiva 2011/95 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «daños graves» incluye la amenaza real que pesa sobre el solicitante de que un miembro de su familia o de su comunidad lo mate o le inflija actos de violencia a causa de la presunta transgresión de normas culturales, religiosas o tradicionales y de que, por tanto, ese concepto puede dar lugar al reconocimiento del estatuto de protección subsidiaria, en el sentido del artículo 2, letra g), de esta Directiva.
«los actos de violencia a los que una mujer corre el riesgo de verse expuesta por la presunta transgresión de normas culturales, religiosas o tradicionales no tienen como consecuencia probable su muerte, tales actos deben calificarse de tortura o de penas o tratos inhumanos o degradantes, en el sentido del artículo 15, letra b), de la Directiva 2011/95»