SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 11 de junio de 2024 (*)
HECHOS
El 4 de abril de 2019, K y L presentaron sendas solicitudes posteriores ( eran aún menores) , en el sentido del artículo 2, letra q), de la Directiva 2013/32, que fueron denegadas por manifiestamente infundadas mediante resoluciones del Secretario de Estado de Justicia y Seguridad de 21 de diciembre de 2020. Para impugnar estas resoluciones denegatorias, K y L alegan ante el rechtbank Den Haag, zittingsplaats ’s-Hertogenbosch (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, sede de Bolduque, Países Bajos), el órgano jurisdiccional remitente, que, debido a su prolongada estancia en los Países Bajos, han adoptado las normas, los valores y el comportamiento de los jóvenes de su edad y que, de este modo, se han «occidentalizado». En consecuencia, como mujeres jóvenes, consideran que tienen la posibilidad de tomar sus propias decisiones en lo que respecta a su existencia y su futuro, en particular en lo tocante a sus relaciones con las personas de sexo masculino, su matrimonio, sus estudios, su trabajo y la formación y expresión de sus opiniones políticas y religiosas. Temen sufrir persecución en caso de retorno a Irak debido a la identidad que se han forjado en los Países Bajos, caracterizada por la asimilación de normas, valores y comportamientos distintos de los de su país de origen, que se han vuelto tan esenciales para su identidad y su conciencia que no podrían renunciar a ellos. Por consiguiente, afirman pertenecer a un «determinado grupo social», en el sentido del artículo 10, apartado 1, letra d), de la Directiva 2011/95.
K y L alegan asimismo que, debido a esa prolongada estancia en los Países Bajos, se encuentran ya arraigadas en ese país y sufrirían un perjuicio en su desarrollo si tuvieran que abandonarlo. Este perjuicio se añadiría al sufrido como consecuencia del largo período de incertidumbre en cuanto a la obtención de un permiso de residencia en dicho Estado miembro.
26 En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en primer lugar, acerca de la interpretación del concepto de «pertenencia a un determinado grupo social», en el sentido del artículo 10, apartado 1, letra d), de la Directiva 2011/95. Considera que el concepto de «occidentalización» remite a la igualdad entre mujeres y hombres y, en particular, al derecho de las mujeres a ser protegidas frente a cualquier tipo de violencia relacionada con el género, a no ser forzadas a contraer matrimonio, así como el derecho a profesar o no una creencia, a tener sus propias opiniones políticas y a poder expresarlas.
(…)
Como confirman los artículos 1 y 3, así como el artículo 4, apartado 2, del Convenio de Estambul, la igualdad entre mujeres y hombres implica, en particular, el derecho de toda mujer a ser protegida frente a cualquier forma de violencia de género, el derecho a no verse obligada a contraer matrimonio, así como el derecho a profesar o no una creencia, a tener sus propias opiniones políticas y a expresarlas y a tomar libremente aquellas decisiones que afecten a su propia vida, en particular en materia de educación, carrera profesional o actividades en la esfera pública. Lo mismo sucede con los artículos 3, 5, 7, 10 y 16 de la CEDCM.
(…)45 Por otra parte, la circunstancia de que mujeres jóvenes nacionales de terceros países hayan residido en un Estado miembro de acogida durante una fase de su vida en la que se forja la identidad de una persona y de que, en el transcurso de dicha estancia, se hayan identificado efectivamente con el valor fundamental de la igualdad entre mujeres y hombres puede constituir «unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse», en el sentido del artículo 10, apartado 1, letra d), párrafo primero, primer guion, de la Directiva 2011/95.
(…)
55 A este respecto, por una parte, el artículo 60, apartado 1, del Convenio de Estambul dispone que la violencia contra las mujeres basada en el género, que debe entenderse, con arreglo al artículo 3 de dicho Convenio, como una violación de los derechos humanos y una forma de discriminación contra las mujeres, debe ser reconocida como una forma de persecución en el sentido del artículo 1, sección A, punto 2, de la Convención de Ginebra. Por otra parte, dicho artículo 60, en su apartado 2, obliga a las partes a velar por que se aplique una interpretación sensible con respecto al género a cada uno de los motivos de persecución previstos en la Convención de Ginebra, incluido, por tanto, el motivo de persecución basado en la pertenencia a un determinado grupo social.
(…)
58 Por lo tanto, resultaría contrario al artículo 4 de la Directiva 2011/95 considerar que necesariamente incumbe en exclusiva al solicitante presentar todos los elementos que permitan sustentar las razones que justifican su solicitud de protección internacional y, en particular, el hecho de que, por un lado, en su país de origen podría ser percibido como perteneciente a un determinado grupo social, en el sentido del artículo 10, apartado 1, de dicha Directiva, y, por otro lado, corra el riesgo de ser perseguido en ese país por tal motivo [véase, en este sentido, la sentencia de 19 de noviembre de 2020, Bundesamt für Migration und Flüchtlinge (Servicio militar y asilo), C‑238/19, EU:C:2020:945, apartados 54 y 55].
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debe precisarse que la identificación efectiva, por una nacional de un tercer país, con el valor fundamental de la igualdad entre mujeres y hombres, surgida durante su estancia en un Estado miembro, no puede calificarse de circunstancia creada por dicha nacional por decisión propia tras abandonar su país de origen, en el sentido del artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2011/95, ni de actividad que obedezca al único o principal propósito de crear las condiciones necesarias para presentar una solicitud de protección internacional, en el sentido del artículo 4, apartado 3, letra d), de esta. En efecto, basta señalar que, cuando tal identificación haya quedado suficientemente probada conforme a Derecho, no puede asimilarse en modo alguno a las actuaciones abusivas y de instrumentalización que dichas disposiciones pretenden combatir [véase, en este sentido, la sentencia de 29 de febrero de 2024, Bundesamt für Fremdenwesen und Asyl (Conversión religiosa posterior), C‑222/22, EU:C:2024:192, apartados 32 y 34].
(…)
En el caso de autos, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar, en particular, si las demandantes en el litigio principal se identifican efectivamente con el valor fundamental de la igualdad entre mujeres y hombres, en sus aspectos descritos en los apartados 37 y 44 de la presente sentencia, tratando de disfrutar de ella en su vida cotidiana, de modo que ese valor constituye una parte integrante de su identidad, y si, por ello, el entorno social de su país de origen las percibe como diferentes. El hecho de que puedan evitar el riesgo real de ser perseguidas en su país de origen a causa de dicha identificación actuando con discreción en la expresión de esta no debe tenerse en cuenta en este contexto (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de noviembre de 2013, X y otros, C‑199/12 a C‑201/12, EU:C:2013:720, apartados 70, 71, 74 y 75).
SOBRE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN INTERNACIONAL DE LOS NIÑOS/AS
Del artículo 24, apartado 2, de la Carta, así como del artículo 3, apartado 1, de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, al que se refieren expresamente las Explicaciones relativas al artículo 24 de la Carta, se desprende que el interés superior del niño no solo debe tenerse en cuenta a la hora de apreciar el fondo de las solicitudes relativas a niños, sino que también debe influir en el proceso de toma de decisiones que conduce a dicha apreciación, a través de garantías procesales particulares. En efecto, como ha señalado el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, la expresión «interés superior del niño», en el sentido de dicho artículo 3, apartado 1, se refiere a la vez a un derecho sustantivo, a un principio interpretativo y a una norma de procedimiento [véase la Observación general n.º 14 (2013) del Comité de los Derechos del Niño sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, apartado 1), CRC/C/GC/14, apartado 6].
(…) En segundo lugar, del considerando 18 de la Directiva 2011/95 se desprende que los Estados miembros deben tener en cuenta, en el marco de un procedimiento de protección internacional, el punto de vista del menor con arreglo a su edad y madurez. Además, en virtud del artículo 14, apartado 1, párrafo cuarto, de la Directiva 2013/32, los Estados miembros podrán determinar en su legislación nacional los casos en que deba brindarse al menor la posibilidad de una entrevista personal. Cuando se ofrezca tal posibilidad al menor, el artículo 15, apartado 3, letra e), de dicha Directiva establece que los Estados miembros asegurarán que esa entrevista se celebre de una manera adecuada para los niños. En este contexto, de conformidad con el artículo 10, apartado 3, letra d), de la referida Directiva, los Estados miembros deben garantizar que las autoridades nacionales competentes tengan la posibilidad de obtener, de ser necesario, el asesoramiento de expertos en ámbitos particulares, como, entre otros, los relativos a menores.
(…)
una prolongada estancia en un Estado miembro, sobre todo si coincide con un período durante el cual un solicitante menor de edad ha forjado su identidad, puede, en virtud del artículo 4, apartado 3, de esa Directiva, en relación con el artículo 24, apartado 2, de la Carta, tenerse cuenta a efectos de evaluar una solicitud de protección internacional basada en un motivo de persecución como «la pertenencia a un determinado grupo social», en el sentido del artículo 10, apartado 1, letra d), de dicha Directiva.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:
1) El artículo 10, apartados 1, letra d), y 2, de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, debe interpretarse en el sentido de que, en función de las circunstancias imperantes en el país de origen, puede considerarse que pertenecen a «un determinado grupo social», como «motivo de persecución» que puede dar lugar al reconocimiento del estatuto de refugiado, las mujeres nacionales de dicho país, incluidas las menores, que comparten como característica común su identificación efectiva con el valor fundamental de la igualdad entre mujeres y hombres, surgida durante su estancia en un Estado miembro.
2) El artículo 24, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de que se opone a que la autoridad nacional competente resuelva sobre una solicitud de protección internacional presentada por un menor sin haber determinado en concreto el interés superior de ese menor, en el marco de una evaluación individual.