SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 17 DE JUNIO DE 2019 . CONSAGRA LA DISTINCIÓN ENTRE ARRAIGO SOCIAL CON VÍNCULOS FAMILIARES Y LA REAGRUPACIÓN FAMILIAR . APRECIACIÓN DISCRECIONAL DE LOS MEDIOS ECONÓMICOS SUFICIENTES POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN
01 julio 2019
Roj: STS 1992/2019 – ECLI: ES:TS:2019:1992
Fecha: 17/06/2019
Nº de Recurso: 1023/2018
Nº de Resolución: 832/2019
Ponente: JUAN CARLOS TRILLO ALONSO
Fecha: 17/06/2019
Nº de Recurso: 1023/2018
Nº de Resolución: 832/2019
Ponente: JUAN CARLOS TRILLO ALONSO
En efecto es de interés resaltar el distinto tratamiento dado por quien ejerce la potestad reglamentaria a las solicitudes de autorización de residencia por reagrupamiento familiar y a las solicitudes de autorización de residencia temporal por razones de arraigo social apoyada en vínculos familiares, para, en conexión con ese distinto tratamiento, poner de manifiesto las diferencias entre la solicitud de autorización de residencia por reagrupación familiar, por medio de la cual un extranjero residente puede reagrupar con él en España a los familiares referenciados en el artículo 53 que se hallan fuera del territorio nacional, y la solicitud de autorización de residencia temporal por razones de arraigo social derivada de vínculos familiares en la que ya se contempla la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de tres años por parte de quien solicita esa residencia temporal.
Y es que es precisamente la diferencia entre la autorización de residencia por reagrupación familiar y la autorización de residencia por razones de arraigo social derivada de vínculos familiares, lo que da explicación al distinto régimen a la hora de establecer la suficiencia económica: en el primer supuesto mediante su cuantificación y en el segundo mediante la valoración no tasada de las circunstancias concurrentes. Se equivoca la Abogacía del Estado cuando en su escrito de interposición califica de ilógico y no acorde a una interpretación uniforme y sistemática de la norma, sin reparar en que nada impedía a quien ejerce la potestad reglamentaria definir, para el supuesto de autorización de residencia temporal por razones de arraigo social fundadas en vínculos familiares, cúal es el alcance del término <<medios económicos suficientes>>, y sin reparar también en que el artículo 4.1 del Código Civil previene que <<Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón>>, identidad, conforme a lo ya expuesto, inexistente
Por lo expuesto, la respuesta a la cuestión planteada en el auto de admisión es que en las autorizaciones de residencia temporal por razones excepcionales de arraigo social fundamentadas en vínculos familiares, para acreditar la suficiencia de medios económicos, cuando se solicita la exención del contrato de trabajo, no cabe acudir a la aplicación analógica del artículo 54, sobre reagrupación familiar, siendo procedente, por el contrario, una valoración discrecional de la suficiencia en atención a las circunstancias concretas del caso