Roj: STS 3545/2024 – ECLI:ES:TS:2024:3545
Id Cendoj:28079120012024100613
Fecha:20/06/2024
Nº de Recurso:2338/2022
Nº de Resolución:629/2024
Procedimiento:Recurso de casación
Ponente:ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
Artículo 318 bis.
1. El que intencionadamente ayude a una persona que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea a entrar en territorio español o a transitar a través del mismo de un modo que vulnere la legislación sobre entrada o tránsito de extranjeros, será castigado con una pena de multa de tres a doce meses o prisión de tres meses a un año.
Los hechos no serán punibles cuando el objetivo perseguido por el autor fuere únicamente prestar ayuda humanitaria a la persona de que se trate.
Si los hechos se hubieran cometido con ánimo de lucro se impondrá la pena en su mitad superior.
2. El que intencionadamente ayude, con ánimo de lucro, a una persona que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea a permanecer en España, vulnerando la legislación sobre estancia de extranjeros será castigado con una pena de multa de tres a doce meses o prisión de tres meses a un año.
(…)
No es razonable admitir que el condenado, que se presta a acompañar a la menor, no conociese como llegó a Europa, en la idea de que la tía de ésta, que ha planificado el viaje y le hace el encargo de acompañarla, lehaya ocultado ese recorrido, porque no es ese el discurrir regular de las cosas, ya que tal solicitud solo tiene sentido si es para que le preste ayuda ante los problemas que puedan surgir, y hacerlos frente, en buena media relacionados con la irregular entrada en Italia. En todo caso, desde el momento que su contribución se sitúa en el tránsito hasta España y se pone en contacto en el aeropuerto con el condenado, «quien logra embarcarla en el vuelo con destino a Barcelona», como dice el hecho probado, lo razonable es que éste se interese por su situación, de cara a esos problemas que pudieran presentarse en el embarque
Por lo demás, si en esas circunstancias ayuda a la joven a entrar en España de la manera que lo hizo, esto es, sin comunicar su situación a las autoridades de control de fronteras en el aeropuerto de Barcelona, es evidente que es una forma con la que se está contribuyendo a que una persona no nacional de ningún Estado de la Unión Europea burle todo control fronterizo, vulnerando, así, la legislación sobre entrada de extranjeros, en los términos que el art. 318 bis CP precisa, que, en definitiva, es un delito que tiene por objetivo el control sobre los f lujos migratorios, con una vulneración de la normativa reguladora de la entrada, en el caso, tan patente, como lo fue desde el momento que, tras su entrada en territorio europeo mediante patera, y el ocultamiento de tal situación a su llegada a España, ha conseguido eludir todo tipo de control administrativo, con la consiguiente violación de la normativa reguladora de esta materia. En este sentido, nos puede valer lo que decíamos en STS 253/2023, de 12 de abril de 2023: «Se ha considerado migración clandestina cualquier burla, más o menos subrepticia, de los controles legales de inmigración, fuera también de cualquier autorización administrativa ( STS 302/2007 de 3 de abril)», que es a lo que ha contribuido el recurrente con su conducta, acompañando a la joven a pasar un control y facilitar su llegada a España en las condiciones que lo hizo.