Demanda de oposición a la resolución de la Administración que deniega la declaración de desamparo. Determinación de la edad de presunto menor.
Roj: STS 2164/2021 – ECLI:ES:TS:2021:2164
Id Cendoj: 28079110012021100358
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 24/05/2021
Nº de Recurso: 4463/2020
Nº de Resolución: 357/2021
El recurso tiene su origen en una demanda de oposición a la resolución de la entidad pública que deniega la
declaración de desamparo y la asunción de la tutela automática del demandante tras ser decretada su mayoría
de edad por la Fiscalía.
Las razones por las que la Fiscalía decretó el 14 de diciembre de 2017 la mayoría de edad se fundamentaron,
básicamente, en que cuando el demandante entró en España declaró, según la policía, haber nacido el NUM003
de 1999; que no constaba que hubiese viajado a su país para obtener la documentación, lo cual habría sido
preciso para la comprobación dactilar en aras de determinar su identidad; que la documentación facilitada
no recoge huellas dactilares; la apariencia física propia de una persona mayor de edad y que, pese a dichas
circunstancias, no prestó su consentimiento a la prueba de determinación de edad. El Fiscal fue notificado el
27 de diciembre de 2017 de que Feliciano había obtenido el pasaporte, pero en su Decreto de 28 de diciembre
de 2017 desestimó la solicitud de revisión del anterior Decreto y confirmó la mayoría de edad.
La sentencia del juzgado, confirmada por la Audiencia, consideró que las razones invocadas por la Fiscalía
justificaban que las dudas sobre la minoría de edad fueran razonables a pesar de la existencia de pasaporte,
que se había adjuntado a la demanda. En consecuencia, desestimó la demanda interpuesta contra la resolución
de la Administración que, con apoyo en los Decretos de la Fiscalía, denegó la declaración de desamparo.
Esta sala no comparte este criterio y considera que en el caso no se ponderaron adecuadamente las razones
por las que se decretó la mayoría de edad, lo que dio lugar a la consiguiente exclusión del demandante del
sistema de protección de menores.
Aunque en los procesos que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia
de protección de menores el tribunal no está vinculado por las disposiciones generales en materia de
fuerza probatoria de los documentos ( arts. 748.7 y 752.2 LEC), ello no significa que pueda prescindirse del
valor acreditativo de la menor edad que resulta de la documentación oficial expedida por las autoridades
competentes.
En las circunstancias del caso, las dudas suscitadas en la Fiscalía acerca de la fiabilidad de la edad que consta
en una documentación oficial que no ha sido invalidada ni desacreditada por las autoridades que la expidieron,
y que tampoco presenta indicios de manipulación, no pueden prevalecer frente a lo que resulta de la propia
documentación aportada por el menor para hacer valer su condición de tal a efectos de obtener la protección
de menores.
Ante la falta de impugnación de una documentación que es coincidente con la declaración del menor por lo
que se refiere a su edad, ni es razonable considerarlo como indocumentado ni es razonable que prevalezcan
unas dudas que son despejadas por dicha documentación. Fue el consulado y la embajada de Costa de Marfil quienes a la vista de la documentación aportada por el interesado, que no cuestionaron, elaboraron la otra
documentación aportada, incluido el pasaporte oficial.
Tratándose de un adolescente tampoco es decisiva la apariencia, dado que la valoración esporádica de la
apariencia física de los adolescentes no puede ser determinante de su edad, pues no en todos los casos
la apariencia física de los adolescentes revela indubitadamente su minoría. Cuestión distinta será que una
persona con apariencia física que revele su mayoría esté en posesión de una documentación como si
fuera menor y que claramente no le corresponda, pues en tal caso debería impugnarse o invalidarse tal
documentación por la vía correspondiente.
La negativa a someterse a las pruebas médicas tampoco es un indicio decisivo para dudar de la menor edad
afirmada por el interesado y avalada por una documentación oficial no impugnada. Tal negativa no carece de
justificación y es coherente tanto con las razones defendidas en el recurso en el sentido de estar documentado
por un pasaporte no invalidado y acreditativo de su menor edad como con la exigencia de que las pruebas
de determinación de la edad no se practiquen de manera indiscriminada, tal y como ahora recoge el art. 12.4
LOPJM.
En este caso, además, se da la peculiaridad de que, incluso, uno de los datos que tuvo en cuenta la Fiscalía
para decretar la mayoría de edad se fundaba en un oficio policial de 4 de diciembre de 2017 en el que constaba
que Feliciano había declarado ante la policía como fecha de nacimiento el NUM003 de 1999, pero este oficio
fue rectificado por otro posterior en el que no se consignaba ninguna fecha de nacimiento. Este segundo oficio,
de 15 de diciembre de 2017, fue incorporado al expediente, y es anterior tanto al Decreto de la Fiscalía de no
revisión de la mayoría como al acuerdo de la Comisión de tutela que se impugna, que no lo mencionan, a pesar
de que en ambos se valoraba la actuación policial a efectos de negar la verosimilitud de la documentación
aportada por el ahora recurrente. La sentencia recurrida omitió también hacer referencia alguna a este dato, a
pesar de que el Ministerio Fiscal lo expuso para interesar la estimación del recurso de apelación.
Por todo lo anterior, se estima el recurso de casación.
Al asumir la instancia, se estima el recurso de apelación interpuesto en su día por el demandante y se estima su
demanda contra la resolución administrativa impugnada y que se dictó con apoyo en los Decretos de mayoría
de edad de la Fiscalía. En consecuencia, dentro de las competencias de esta sala, declaramos que el recurrente
era menor de edad cuando se dictó la resolución cuestionada, lo que le otorgaba el derecho a quedar bajo la
protección que la ley dispensa a los menores no acompañados.
LETRADA : Paloma García de Viedma Alonso ( Fundación Raíces )