Roj: STS 1591/2022 – ECLI:ES:TS:2022:1591
Fecha: 25/04/2022
Nº de Recurso: 4787/2021
Nº de Resolución: 473/2022 Ponente: CELSA PICO LORENZO
(…)
Tales mandatos también se establecen en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero de Protección Jurídica del Menor, cuyo artículo 10 dice:
«3. Los menores extranjeros que se encuentren en España tienen derecho a la educación, asistencia sanitaria y servicios y prestaciones sociales básicas, en las mismas condiciones que los menores españoles. Las Administraciones Públicas velarán por los grupos especialmente vulnerables como los menores extranjeros no acompañados, los que presenten necesidades de protección internacional, los menores con discapacidad y los que sean víctimas de abusos sexuales, explotación sexual, pornografía infantil, de trata o de tráfico de seres humanos, garantizando el cumplimiento de los derechos previstos en la ley.
Los poderes públicos, en el diseño y elaboración de las políticas públicas, tendrán como objetivo lograr la
plena integración de los menores extranjeros en la sociedad española, mientras permanezcan en el territorio del Estado español, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.»
Y el extenso artículo 20 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor, tanto en su redacción originaria como en la vigente tras su modificación por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, al referirse al acogimiento transfronterizo de los menores de edad tampoco establece una exigencia de visado para los citados menores.
Dada tal regulación, no cabe entender que unas instrucciones para la gestión del padrón municipal en un
municipio concreto puedan innovar el ordenamiento jurídico que ha de examinarse en su totalidad teniendo
en cuenta esencialmente, en este caso, la Convención de los Derechos del Niño.
El padrón no es el instrumento para controlar las estancias irregulares por lo que si de su inscripción se
desprenden derechos para los menores de edad no cabe imponer exigencias no previstas por la Ley Orgánica que los protege.
Por tal razón procede la estimación del recurso de casación y, por ende, la estimación del recurso contencioso administrativo, con la subsiguiente anulación de la resolución de 13 de mayo de 2019 del Consejo de Gobierno de la Ciudad Autónoma de DIRECCION000 .
SÉPTIMO.- La respuesta a la cuestión de interés casacional.
La exigencia de visado a los menores provenientes de Nador para hacer efectivo su empadronamiento en la Ciudad Autónoma de DIRECCION000 , derivada de la previsión contenida en el último apartado del acuerdo dictado por el Consejo de Gobierno de esa Ciudad Autónoma, de 13 de mayo de 2019, por el que se procede a la aprobación de las «Instrucciones para la gestión del padrón municipal de los habitantes de DIRECCION000 «, carece de cobertura legal y constituye un trato discriminatorio tanto en relación con los menores españoles como respecto de menores extranjeros de otras procedencias.