ROJ: STS 3821/2016 – ECLI:ES:TS:2016:3821
Nº Sentencia: 1972/2016
Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Municipio: Madrid — Sección: 3
Ponente: DIEGO CORDOBA CASTROVERDE
Nº Recurso: 2320/2015 — Fecha: 26/07/2016
Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Asilo. Permanencia por razones humanitarias.
La sentencia de instancia denegó el asilo por entender que la recurrente salió de su país de origen por su propia voluntad, aunque engañada por una organización dedicada al tráfico de seres humanos, y no consta que las autoridades nigerianas o sus agentes ejercieran sobre ella tratos inhumanos o degradantes o no le brindaran la protección adecuada. No obstante, aplicando el artículo 31.4 y 5 del Real Decreto 203/1995 o subsidiariamente el art. 125 del Real Decreto 557/2011 considera que concurren razones humanitarias en la recurrente para autorizar su permanencia en España. Y ello por entender que de la prueba existente queda acreditado que se ha sido objeto de un proceso de trata de mujeres
SEGUNDO . El recurso resulta contradictorio en los términos en los que se plantea. Los razonamientos jurídicos en los que se sustenta muestran que la discrepancia se centra en el precepto legal aplicado por la sentencia impugnada para conceder la permanencia en España por razones humanitarias, pero mostrándose conforme con la decisión alcanzada. De hecho, se afirma que <<la sentencia de instancia debería haber autorizado la permanencia en España de doña Adelaida en los términos previstos en la normativa de extranjería en base a las razones humanitarias del art. 144 del reglamento de extranjería y no por el artículo 125 como argumenta la sentencia de la Audiencia Nacional>>. Y ello por entender que el cauce normativo propuesto por el representante del Estado es más ventajoso y tuitivo para la recurrente.
Sin embargo, se termina solicitando de este Tribunal Supremo que se case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, <<se dicte sentencia otra por la que se declare conforme a derecho la resolución del Ministerio del Interior denegatoria del asilo solicita y de la protección subsidiaria>>, lo que conllevaría no solo la denegación del asilo solicitado sino también la permanencia en España. En efecto, la resolución administrativa, cuya confirmación se solicita, denegó el asilo y la protección subsidiaria a la solicitante sin concederle la permanencia por razones humanitarias, por lo que de accederse a lo solicitado en el suplico la recurrente en la instancia se vería privada de la posibilidad de permanecer en España por razones humanitarias, posibilidad que, sin embargo, no combate el representante del Estado, es más, la acepta expresamente, llegando incluso a sostener que su recurso combate el cauce normativo utilizado por la sentencia de la Audiencia Nacional porque va en perjuicio de solicitante y reduce la protección que le dispensa la normativa de extranjería.
Existe, por tanto, una patente contradicción entre lo argumentando y el suplico de su recurso de casación, que lo hace inviable en los términos planteados, pues no es posible acceder a lo solicitado en base a los argumentos jurídicos esgrimidos en el mismo.
Pero, con independencia de esta contradicción, y aunque atendiésemos tan solo a los razonamientos jurídicos de su recurso, tampoco podría estimarse el mismo. El recurso discrepa del artículo aplicado por el tribunal sentenciador para conceder la permanencia en España, entendiendo que en lugar del art. 125 debería haber aplicado el art. 144 del Reglamento de extranjería, por cuanto el aplicado reduce <<la protección ya prevista, y más tuitiva, para la víctima de trata en la mencionada normativa de extranjería>>.
De modo que, planteado en tales términos, el recurso estaría destinado a discutir la fundamentación jurídica pero no el fallo y lo haría en defensa de la legalidad y de los intereses de la solicitante. Pero ni el recurso de casación es un cauce adecuado para discrepar de algunos de los razonamientos contenidos en la fundamentación jurídica, si se muestra conforme con la decisión alcanzada, ni el Abogado del Estado ostenta legitimación para defender los intereses de terceros, en este caso los de la solicitante de asilo ( STS 2 de febrero de 2000, recurso 1379/1995 y ATS 16 de septiembre de 2014, (recurso 2036/2013 ), sin olvidar que la afectada ni ha recurrido la sentencia de instancia ni se muestra conforme con la tesis del Abogado del Estado
a la que expresamente se opone en casación.
Y todo ello independientemente de que la previsión del art. 46.3 de la Ley 12/2009 , autorizando la permanencia en España por razones humanitarias <<en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración", permite acudir al artículo 125 del Real 557/2011, de 20 de abril, en el que se regula la autorización de residencia temporal por razones de protección internacional a las que, entre otros supuestos, se autorice la permanencia en España <<conforme a lo previsto en los artículos 37.b ) y 46.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria>>, esto
es, por razones humanitarias. Lo cual no es óbice para que pueda accederse a esta protección por otras vías, tal y como contempla el 144 del Real 557/2011, de 20 de abril, que regula la obtención de la autorización de residencia y trabajo referida a los supuestos en los que la víctima de trata de un delito de trata de seres humanos haya colaborado con la investigación del delito o tomando en consideración su situación personal
Bajo la dirección letrada de Don Pablo de Antonio Hernanz