STS 4225/2026 – ECLI:ES:TS:2026:4225 Fecha:08/10/2026 Nº de Recurso:3885/2025 Nº de Resolución:1134/2026
Ponente:FERNANDO ROMAN GARCIA
Un informe policial negativo, en el que únicamente consta una mera reseña acrítica de los antecedentes policiales, no basta para denegar una renovación de la autorización de residencia temporal por razones de protección internacional de carácter humanitario, debiendo la Administración, en caso de proceder a la denegación, realizar una ponderación completa, individualizada y motivada de la persistencia de las razones humanitarias y de la eventual afectación de los hechos policiales alegados a la seguridad u orden público, todo ello bajo el prisma esencial de los principios de proporcionalidad y motivación.
(…)
En efecto, la sentencia impugnada, al igual que la resolución administrativa recurrida en instancia, incurre en una manifiesta insuficiencia de motivación, al limitarse a invocar la existencia de una reseña policial por un presunto delito de usurpación como razón suficiente para denegar la renovación de la autorización de residencia temporal.
Tal motivación, genérica y no individualizada, vulnera el deber de fundamentación exigido por el artículo 35 de la Ley 39/2015, pues omite toda referencia al contenido concreto de la reseña, a su estado procesal, a la gravedad real de los hechos imputados y, especialmente, a la conexión entre dichos hechos y la supuesta afectación al orden público. Se prescinde así de la valoración completa y circunstanciada que exige cualquier decisión que limite derechos de residencia vinculados a la protección internacional.
Asimismo, la denegación resulta contraria al principio de proporcionalidad, que exige que toda medida restrictiva sea idónea, necesaria y proporcionada en sentido estricto. La utilización de una mera reseña policial-que no constituye condena, no acredita responsabilidad penal y puede derivar de hechos no esclarecidos no supera el juicio de idoneidad, pues no demuestra que el solicitante represente una amenaza real, actual y
grave para la seguridad pública. Tampoco supera el juicio de necesidad, al existir medios menos lesivos y más precisos para valorar la conducta del interesado, como la comprobación de antecedentes penales o del estado procesal de la causa. Finalmente, la medida es desproporcionada en sentido estricto, dado que el perjuicio ocasionado -la exposición del solicitante a las circunstancias económicas, sociales y condiciones específicas de su país de origen que motivaron la aplicación de medidas humanitarias de protección- excede con claridad el interés público invocado, que no aparece acreditado más allá de una reseña policial no desarrollada.
Por último, la resolución vulnera el principio de no devolución, eje estructural de la protección prevista en la Ley 12/2009. La Administración omite toda valoración del riesgo real de sufrir daños graves en el país de origen, desplazando indebidamente el análisis hacia una consideración de orden público insuficientemente motivada.
El principio denon-refoulement exige una ponderación prioritaria del riesgo en el país de origen y solo permite limitar la protección cuando exista una amenaza cierta y grave para la seguridad pública, circunstancia que no se acredita en modo alguno. La ausencia de esta ponderación esencial determina la nulidad de la resolución, al haberse adoptado prescindiendo de los criterios materiales que rigen la protección humanitaria y sacrificando,
sin justificación suficiente, un derecho cuya finalidad es evitar daños graves a la integridad del solicitante.




