ROJ: STS 5307/2016 – ECLI:ES:TS:2016:5307
Nº Sentencia: 2568/2016 Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Municipio: Madrid — Sección: 3
Ponente: EDUARDO ESPIN TEMPLADO
Nº Recurso: 3083/2014 — Fecha: 09/12/2016
Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: DENEGACIÓN DE DERECHO DE ASILO Y PROTECCIÓN SUBSIDIARIA. Nigeria.
Cuando cumplió 15 años, el cuñado de su tía la violó y esto hizo que ellas se fuera de casa durante una semana en la que estuvo deambulando por las calles. Luego volvió a casa de su tía con la intención de coger su ropa, y éste le dijo que le tenían que hacer la ablación, a lo que ella se negó porque sabía que muchas chicas morían cuando se les realizaba esta práctica. También le dijo que tenía que casarse con su cuñado pero ella se negó porque decía que era muy joven u quería continuar con sus estudios, a lo que su tía le contestó que no habría ningún problema porque después de casada podría continuar estudiando.
Toda esta serie de acontecimientos le entristecían mucho y lo único que se le ocurrió fue irse de casa de su tía para vivir con su abuela y su hermano. Un día, estando en la calle llorando se le acercó un hombre llamado Juan Pedro , y le preguntó cuál era su problema; ella se sinceró con él y le contó su vida. Él la consoló y le dijo que no se preocupara porque iba a ayudarla a salir de aquel ambiente y del país para rehacer su vida en un lugar mejor. Una vez en Agadesh, le obligó a prostituirse; después de tres semanas de estancia en aquella ciudad prosiguieron los dos el viaje hasta Marruecos, y después de embarcarla para que llegase a Ceuta él -según ella- volvió a Nigeria. Dice que ha venido a España porque quiere estudiar para poder conseguir un buen trabajo y establecerse en nuestro país y también para poder ayudar a su hermano pequeño, que se ha quedado en casa>>.
En el expediente figura como fecha de nacimiento el NUM001 de 1993 por lo que, según ese dato, tendría 18 años cumplidos al momento de la solicitud y el día de su entrada en España, 3 de octubre de 2011
CUARTO .- Sobre el motivo séptimo, relativo a la alegación de minoría de edad.
En el séptimo motivo la recurrente alega la vulneración del artículo 48 de la Ley de asilo en la medida en que no se le han reconocido las garantías suplementarias previstas por la ley en razón de su menor edad en el momento de solicitar el asilo.
El motivo ha de ser también desestimado, ya que la Sala explica, en relación con la alegación de minoría de edad, respecto a la que la solicitante aportó un certificado de nacimiento, que fue sometida a un análisis forense con plenas garantías y que se llegó a la conclusión de que en octubre de 1993, momento en que entra en Ceuta y solicita el asilo, era mayor de 18 años. No es cierto, sin embargo, que la Sala de instancia no pudiera entrar en la cuestión de su menor edad, como se afirma erróneamente en el fundamento jurídico tercero, aunque por las circunstancias de hecho recogidas en el mismo, es razonable que la Sala asuma que la recurrente era mayor de edad en el momento de solicitar el asilo