Roj: STS 5255/2023 – ECLI:ES:TS:2023:5255
Fecha: 29/11/2023
Nº de Recurso: 7090/2020
Nº de Resolución: 1603/2023
Ponente: ANGELES HUET DE SANDE
«El 31 de octubre de 2018 compareció en las dependencias de la Brigada Local de Extranjería y Fronteras el ahora demandante, quien carecía de documentación acreditativa de su identidad, consignándose en el acta los datos que él facilitó.
Entre ellos, que su madre su llama Petra , cuya copia de documento de identidad senegalés se ha aportado en el acto de este juicio, resultando nacida en NUM001 de 1979, en tanto D. Remigio manifestó hacer nacido en NUM002 de 1983; en otras palabras, su madre lo habría tenido con cuatro años de edad, lo cual se antoja inverosímil.
[…] El expedientado presentó, a medio de Abogado designado en turno de oficio, escrito de alegaciones, en el que esencialmente se indicaba que figuraba empadronado en Vigo desde el 29 de junio de 2017; que vive con su tío (el cual cuenta con permiso de residencia) en un piso alquilado; que cuenta con documento de identidad senegalés, cuya fotocopia aportó en ese momento […].
[…]Al acto del juicio ha acudido sin portar ningún documento justificativo de su identidad; ni siquiera la tarjeta de identidad cuya fotocopia aportó en el expediente.
Respecto de su pasaporte,, manifiesta que lo perdió, pero no presentó denuncia ni constan trámites tendentes
a obtener uno nuevo. […]
(…)
NOVENO. Decisión del asunto litigioso.
Como señalamos en el primero de los fundamentos, el Juzgado y la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia argumentaron que el recurrente, nacional de Senegal, se encontraba en situación irregular en España e indocumentado. La resolución administrativa hace expresa referencia a esta circunstancia, tal y como exige la más reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional a la que hemos aludido en el fundamento sexto ( STC 87/2023, de 17 de julio de 2023).
Este hecho, estar indocumentado, ha sido calificado por nuestra jurisprudencia como circunstancia de agravación que justifica la imposición de la sanción de expulsión. Ya hicimos referencia a esta cuestión anteriormente.
Y esta circunstancia de la indocumentación del recurrente, constatada en la resolución impugnada, no ha sido posteriormente subsanada, como se alega, siendo a este respecto contundentes las objeciones que se reflejan en la sentencia del Juzgado sobre la defectuosa acreditación de la identidad del recurrente, así como de su relación de parentesco con quien afirma ser su tío, a la vista de la insuficiente y confusa documentación aportada por éste sobre tales extremos en vía administrativa y judicial (no aporta pasaporte, no presenta la tarjeta de identidad senegalesa en el acto del juicio, la documentación sobre la identidad de la madre, con la finalidad de acreditar el parentesco con su tío residente legal, es deficiente, etc.). Nos remitimos a los expresivos razonamientos del Juzgado que hemos extractado en nuestro primer fundamento.
Constatada la existencia de una circunstancia de agravación, la indocumentación del recurrente, y no concurriendo otras circunstancias relevantes, al no poder tenerse por acreditado arraigo en España, la decisión adoptada, tanto por el Juzgado como por la Sala de Galicia, de confirmar la resolución administrativa de expulsión debe ser asimismo confirmada, con desestimación del recurso de casación interpuesto.