Roj: STS 3113/2026 – ECLI:ES:TS:2026:3113
Fecha:08/07/2026
Nº de Recurso:19/2025
Nº de Resolución:868/2026
Ponente:CARLOS LESMES SERRANO
(…)
7.8. La exigencia de que la relación de tutela haya sido constituida conforme al ordenamiento jurídico español (artículo 94.1.f).
La parte actora impugna el inciso «Esta relación deberá haber sido constituida conforme al ordenamiento jurídico español» del artículo 94.1.f), calificándolo de «colonialismo jurídico injustificado e ilegal» y contrario al artículo 23 del Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996 sobre responsabilidad parental y protección de los niños, que garantiza el reconocimiento de pleno derecho de las medidas de protección de menores
adoptadas por autoridad extranjera competente entre los Estados contratantes.
La Abogacía del Estado replica que el Convenio de La Haya de 1996 excluye expresamente de su ámbito de aplicación las decisiones en materia de inmigración, conforme a la letra j) de su artículo 4, y que la exigencia responde a la finalidad de prevenir la trata y la explotación de menores.
Esta Sala aprecia que el inciso impugnado incurre en vulneración del principio de jerarquía normativa en su vertiente convencional. El artículo 23.1 del Convenio de La Haya de 1996 -ratificado por España y publicado en el BOE de 2 de diciembre de 2010- establece que «las medidas tomadas por las autoridades de un Estado contratante serán reconocidas de pleno derecho en los demás Estados contratantes», sin que el artículo 24 enumere entre las causas de denegación de ese reconocimiento la mera falta de constitución de la tutela conforme al ordenamiento del Estado requerido. La exclusión de la materia de inmigración del ámbito del Convenio -artículo 4.j)- no puede ser interpretada en el sentido de que el Estado requerido pueda, al resolver sobre la autorización de residencia de un menor extranjero, desconocer la eficacia de la tutela válidamente constituida en el extranjero conforme al ordenamiento del Estado de origen, pues ello equivaldría a convertir el procedimiento migratorio en un instrumento de impugnación indirecta de decisiones judiciales extranjeras reconocibles. La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de marzo de 2019 en el asunto C-129/18 (SM) corrobora que las relaciones de tutela y custodia constituidas conforme a ordenamientos extranjeros -incluyendo instituciones propias del derecho islámico como la kafala- deben ser tenidas en cuenta a efectos de los derechos de residencia derivados cuando reflejan una relación de dependencia familiar real.
En consecuencia, el inciso impugnado del artículo 94.1.f) debe ser declarado nulo por vulneración del artículo 23 del Convenio de La Haya de 1996 y del artículo 96 de la Constitución Española, en cuanto desconoce la eficacia de pleno Derecho de las medidas de protección de menores adoptadas por autoridades extranjeras competentes, sin perjuicio de la facultad de la autoridad española de verificar, en cada caso concreto, que la tutela extranjera no vulnera el orden público o el interés superior del menor conforme al artículo 24.1.d) del mismo Convenio.
Por las mismas razones expuestas al examinar el artículo 94.1.f), procede declarar la nulidad del inciso «siempre y cuando esta relación haya sido constituida conforme al ordenamiento jurídico español» del artículo 160.2 del Real Decreto 1155/2024, por vulneración del artículo 23 del Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996 y del artículo 96 de la Constitución Española, sin perjuicio de la facultad de la autoridad española de verificar, en cada caso concreto, que la tutela extranjera no vulnera el orden público ni el interés superior del menor conforme al artículo 24.1.d) del propio Convenio.
7.9. El concepto de «persona extranjera a cargo» y las condiciones de su acreditación (artículo 94.3 y artículo 196 RLOEX).
La demanda impugna el inciso «de persona extranjera a cargo o» del artículo 94.3 y la regulación del concepto de dependencia económica del artículo 196, que exige que la situación de dependencia sea real, estable, sostenida en el tiempo y producida en el país de origen o procedencia con anterioridad a la presentación de la solicitud.
La actora invoca la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 10 de abril de 2025, asunto C-607/21, que -en el ámbito de la Directiva 2004/38/CE- declaró que la autoridad nacional competente debe tener en cuenta tanto la situación del ascendiente en su país de origen en la fecha en que salió de este y se reunió con el ciudadano de la Unión en el Estado miembro de acogida, como la situación en ese Estado miembro en la fecha de presentación de la solicitud de residencia.
La Abogacía del Estado replica que esa jurisprudencia se circunscribe al régimen de la Directiva 2004/38/CE, no aplicable a los familiares de españoles estáticos, y que la exigencia de acreditación de la dependencia en el país de origen está respaldada por la propia jurisprudencia de esta Sala -Sentencias 8359/2011, 1883/2012 y 8826/2012-.
Esta Sala comparte parcialmente la objeción. Tratándose del estatuto de los familiares de españoles estáticos-materia no regida por la Directiva 2004/38/CE-, el legislador reglamentario goza de margen para fijar los criterios de acreditación de la dependencia económica sin quedar vinculado por la interpretación comunitaria de esa Directiva. No obstante, la exigencia de que la dependencia «se produzca en el país de origen o de procedencia» -artículo 196.b) del RLOEX- plantea dificultades cuando el ascendiente que solicita la reunificación ya se encontraba en España antes de que su familiar adquiriese la nacionalidad española o regularizase su situación, supuesto en el que la dependencia habrá de acreditarse necesariamente en territorio español. La literalidad del precepto no parece dar cobertura a esa situación, lo que genera un vacío normativo susceptible de vulnerar el derecho a la vida familiar protegido por el artículo 39 de la Constitución y el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos en esos casos concretos. En consecuencia, el inciso «Que se produzca en el país de origen o de procedencia» del artículo 196.b) del RLOEX debe ser interpretado de forma que no excluya la acreditación de la dependencia económica cuando el ascendiente se encontrase ya en España en el momento en que surgió la relación de dependencia, debiendo la Administración valorar en ese caso la situación del ascendiente en el territorio nacional con independencia del momento en que se formalizó la solicitud. En la medida en que la redacción del precepto no permite esa interpretación conforme sin forzar su tenor literal, procede la declaración de nulidad del inciso señalado.
Segundo. Declarar la nulidad de pleno Derecho de los siguientes preceptos del Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre:
a) El párrafo tercero del artículo 101.1, en cuanto prohíbe que las empresas de trabajo temporal sean titulares de autorizaciones de residencia y trabajo para actividades de temporada o sean autorizadas por cambio de empleador o en la cadena de concatenaciones de contratos.
b) El inciso «Esta relación deberá haber sido constituida conforme al ordenamiento jurídico español» del artículo 94.1.f).
e) El inciso «solteras» del artículo 159.1.
f) El inciso «solteros» del artículo 160.1.
c) El inciso del artículo 196.b) que exige que la dependencia económica del ascendiente «se produzca en el país de origen o de procedencia», en la medida en que impide su acreditación cuando el ascendiente se encuentre ya en España.
d) Los incisos de los artículos 97.4 y 98.1 que establecen la denegación automática por antecedentes penales sin ponderación individualizada, en los supuestos comprendidos en el artículo 20 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
g) El inciso «y no se haya ausentado del territorio nacional desde su nacimiento, en cuyo caso, resultará de aplicación lo previsto en el capítulo II del título IV» del artículo 159.1, sin perjuicio de que la Administración ,pueda exigir que el menor haya tenido su residencia efectiva habitual en España desde su nacimiento, valorando las ausencias temporales y justificadas.
h) El inciso «siempre y cuando esta relación haya sido constituida conforme al ordenamiento jurídico español» del artículo 160.2.
i) El inciso «en su caso» del párrafo segundo del artículo 166.1, debiendo entenderse que la obligación de prestar la atención inmediata prevista en el artículo 35.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, opera con carácter imperativo e incondicionado desde el momento en que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado comuniquen la localización del extranjero de minoría de edad incierta.
j) El artículo 197.2, en su integridad, sin perjuicio de que el titular de la potestad reglamentaria pueda establecer, en ejercicio de la habilitación del artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, una obligación de relación electrónica para determinadas categorías de procedimientos de extranjería, siempre que cumpla con los requisitos de justificación y proporcionalidad que ese precepto y el artículo 3.2 del Real Decreto 203/2021, de
30 de marzo, imponen.




