SENTENCIA DEL TS 3385/2024 DE 17 DE JUNIO DE 2024 . DOCTRINA SOBRE LAS RAZONES HUMANITARIAS VIA PROTECCIÓN INTERNACIONAL Y LAS ESPECIFICAS Y GENERALES DEL RÉGIMEN GENERAL DE EXTRANJERÍA
06 julio 2024
Roj: STS 3385/2024 – ECLI:ES:TS:2024:3385 Id Cendoj: 28079130052024100187 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 5 Fecha: 17/06/2024 Nº de Recurso: 8989/2022 Nº de Resolución: 1067/2024 Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015) Ponente: CARLOS LESMES SERRANO Tipo de Resolución: Sentencia
SEXTO.- Doctrina jurisprudencial sobre las cuestiones de interés casacional suscitadas Esta Sala no alberga duda alguna de que la doctrina establecida en las sentencias anteriores continúa plenamente vigente. Ahora bien, conviene recordar que en reiteradas ocasiones -por todas, baste citar la STS n.º 4/2023, de 9 de enero (RC 1509/2022)- hemos establecido que para dar respuesta precisa a las cuestiones planteadas debemos tener presente que la labor hermenéutica que nos requiere el auto de admisión (ex artículo 93.1) no puede hacerse «en abstracto», prescindiendo del objeto del litigio en los términos que derivan de la actuación administrativa recurrida y de las pretensiones ejercitadas por las partes.
Nada tenemos que decir con relación a la denegación de la protección internacional, que ha quedado fuera del recurso de casación, ni sobre la denegación, igualmente expresa, de la protección subsidiaria. Pese a los datos obrantes en el expediente y en las actuaciones, los recurrentes han aceptado la denegación administrativa y su confirmación jurisdiccional respecto de estas dos cuestiones. Los recurrentes pretenden, como se ha señalado anteriormente, la estimación de su petición subsidiaria de autorización de residencia en España por razones humanitarias al concurrir una situación de especial vulnerabilidad. Recordemos que la cuestión de interés casacional sobre la que debemos fijar jurisprudencia consiste en determinar la naturaleza y efectos del tratamiento diferenciado que debe darse a las personas en situación específica de vulnerabilidad solicitantes de protección internacional prevista en el artículo 46 de la Ley 12/2009, desde la perspectiva tanto procedimental como sustantiva, en su caso; cuándo es preciso dicho tratamiento, y su trascendencia en relación con la posibilidad de obtención de una autorización de estancia por razones humanitarias prevista en el artículo 37 de la Ley 12/2009.
En congruencia con las sentencias previamente analizadas hemos de indicar al respecto que:
1.- Con relación al régimen general contemplado en el apartado 3 del artículo 46, y que abarca a toda «persona solicitante de protección internacional en España», para su viabilidad el precepto exige la alegación de «razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria», y, por otra parte, el precepto se remite a «los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración».
De ello podemos deducir, desde el punto de vista procedimental y sustantivo:
a) Que se requiere una previa o principal solicitud de protección internacional.
b) Que se requiere una solicitud —subsidiaria, si se quiere— de autorización de residencia temporal por razones humanitarias, las cuales deben ser «distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria» (previsto en los artículos 4, 10, 11 y 12 de la LAPS).
En este caso las razones alegadas para la autorización de residencia por razones humanitarias deben diferir de las esgrimidas para la solicitud de asilo y de protección subsidiaria. En este supuesto, se requiere una solicitud específica y diferenciada a la Administración -junto con la petición de asilo y/o protección subsidiaria- para que ésta venga obligada a dar una respuesta sobre la base de cuanto conste en el expediente administrativo y para que el órgano jurisdiccional, cuando se impugne la resolución administrativa, pueda pronunciarse sobre dicha petición subsidiaria y ello porque la jurisdicción contencioso- administrativa es una justicia rogada, cuyo presupuesto procesal es un acto previo de la Administración que se revisa y en torno al cual se deducen las oportunas pretensiones, sin que quepa introducir en vía jurisdiccional nuevas pretensiones no planteadas en sede administrativa, sobre las que el Tribunal Administrativo no puede pronunciarse, salvo que haga uso de la facultad que le otorga el artículo 33.2 LJCA. La Administración está obligada a responder a tales solicitudes, debidamente formuladas, basadas en la existencia de razones humanitarias, y, a conceder las autorizaciones de residencia temporal procedentes, siempre que las citadas razones se acrediten, en los términos requeridos por la legislación y la jurisprudencia aplicables, y,
c) Que la respuesta de la Administración, distinta de la solicitud principal de protección internacional, debe enmarcarse en «la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración».
Esto es, que se establece una remisión a los artículos 125, 126 y 128 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
2.- Con relación al régimen especial el mismo tiene un ámbito subjetivo más concreto y restringido ya que resulta de aplicación exclusivamente a las personas solicitantes o beneficiarias de protección internacional en situación de vulnerabilidad, concepto en el que se incluyen al menos: los menores, menores no acompañados, personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física o sexual y víctimas de trata de seres humanos. En ese supuesto desde el punto de vista procedimental y sustantivo podemos concluir:
a) Que se requiere, como en el supuesto general anterior, una previa y principal solicitud de protección internacional.
b)Que, siendo necesaria la anterior solicitud, sin embargo, no se requiere una solicitud subsidiaria específica de autorización de residencia temporal por razones humanitarias, alegando razones «distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria»; ya que, si bien se observa, esta necesidad sólo la contempla el legislador en el apartado 3 del artículo 46 de la LAPS, aplicable al régimen general.
c) Los apartados 1 y 2 del artículo 46, imponen de oficio y sin necesidad de esperar a la alegación de concretas razones humanitarias, el cumplimiento de dos obligaciones con relación a las personas solicitantes o beneficiarias de protección internacional en situación de vulnerabilidad, como son tener en cuenta la situación de dichas personas, en el marco de la LAPS, y en los términos que se desarrolle reglamentariamente; y el cumplimiento de una obligación proactiva de la Administración, por cuanto la misma está obligada a adoptar, de oficio, las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado, cuando sea preciso, a las solicitudes de protección internacional que sufren las personas en situación de vulnerabilidad.
En el presente supuesto se considera acreditados los motivos que justifican, en la situación de vulnerabilidad en que se encuentra la familia monoparental, los requisitos para la concesión de residencia por razones humanitarias, máxime teniendo en cuenta que el informe fin de instrucción del expediente señala que se trata de una persona cuyo desplazamiento a otro departamento o localidad en el que no actúe el grupo criminal que le extorsiona hubiera sido suficiente para acabar con la persecución que manifiesta sufrir, obviando de nuevo que nos encontramos ante un supuesto de vulnerabilidad por tratarse de una familia monoparental con tres menores a su cargo y que la Sra. Elsa denunció lo hechos ante la Fiscalía General de Colombia, manifestando que cambió de domicilio y localidad en varias ocasiones para huir del grupo extorsionador, por lo que el cambio de domicilio no le asegura superar la situación descrita. Dada la entidad de la extorsión y de las amenazas recibidas y, teniendo en cuenta la situación objetiva de vulnerabilidad de los solicitantes se considera procedente la concesión de la autorización de residencia por razones humanitarias, por lo que procede casar la sentencia de instancia en este aspecto concreto, permaneciendo inalterable en todo lo demás
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En el presente supuesto se considera acreditados los motivos que justifican, en la situación de vulnerabilidad en que se encuentra la familia monoparental, los requisitos para la concesión de residencia por razones humanitarias, máxime teniendo en cuenta que el informe fin de instrucción del expediente señala que se trata de una persona cuyo desplazamiento a otro departamento o localidad en el que no actúe el grupo criminal que le extorsiona hubiera sido suficiente para acabar con la persecución que manifiesta sufrir, obviando de nuevo que nos encontramos ante un supuesto de vulnerabilidad por tratarse de una familia monoparental con tres menores a su cargo y que la Sra. Elsa denunció lo hechos ante la Fiscalía General de Colombia, manifestando que cambió de domicilio y localidad en varias ocasiones para huir del grupo extorsionador, por lo que el cambio de domicilio no le asegura superar la situación descrita. Dada la entidad de la extorsión y de las amenazas recibidas y, teniendo en cuenta la situación objetiva de vulnerabilidad de los solicitantes se considera procedente la concesión de la autorización de residencia por razones humanitarias, por lo que procede casar la sentencia de instancia en este aspecto concreto, permaneciendo inalterable en todo lo demás