Roj: STS 3892/2024 – ECLI:ES:TS:2024:3892
Id Cendoj: 28079130052024100266
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Fecha: 09/07/2024
No de Recurso: 7208/2022
No de Resolución: 1233/2024
Ponente: ANGELES HUET DE SANDE
(…)
C.- Ambos preceptos, art. 7.1.b) del Real Decreto 240/2007 y art. 7.1.b) de la Directiva 2004/38, establecen dos requisitos bien diferenciados para acceder a la autorización de residencia que en dicho apartado se contempla -supuesto al que debemos ceñir nuestra interpretación-: por un lado, tener «recursos suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social del Estado miembro de acogida», y por otro, tener
«un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en el Estado miembro de acogida». En este caso no se cuestiona el primero, sino sólo el segundo de los requisitos. Y en relación con este segundo requisito, nada dicen ninguno de estos dos preceptos sobre si dicho seguro debe ser público o privado, sólo es necesario que se trate de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en el Estado miembro de acogida. Por
tanto, -cabe ya avanzar- si se dan los requisitos para que la asistencia sanitaria pública cubra todos los riesgos, el requisito debe entenderse cumplido, no obedeciendo a ninguna previsión normativa, ni del ordenamiento interno ni del Derecho de la Unión, la exigencia, además, de un seguro adicional de una asistencia sanitaria ya plenamente cubierta.
La exigencia de este seguro adicional de asistencia sanitaria al margen del que ya proporciona el sistema público de salud y que tenga la misma cobertura que éste carece de previsión legal que la respalde y supone confundir dos requisitos configurados en la norma como distintos, por un lado, tener recursos suficientes para no convertirse en una carga para el Estado de acogida -suficiencia de recursos no cuestionada en
este caso-, y, por otro, tener la asistencia sanitaria plenamente cubierta por un seguro. Además -como acertadamente observa el voto particular de la sentencia de instancia, cuyas líneas sustanciales compartimos-, la sostenibilidad financiera del sistema de salud ha sido ya valorada por el legislador al adoptar la decisión de proporcionar asistencia sanitaria a los extranjeros, con independencia de su situación en España, en igualdad
de condiciones con los españoles en los términos que luego veremos. Expresamente se contiene tal valoración en la exposición de motivos del Real Decreto-ley 7/2018. Luego volveremos sobre ello.
F.- Por último, no podemos concluir nuestra respuesta a la cuestión de interés casacional que nos ha sido planteada sin recordar, una vez más (por todas, sentencia de 14 de diciembre de 2020, rec. 5281/2018), que todas las decisiones que se adopten en esta materia de reagrupación familiar con ciudadanos de la Unión, tanto referidas a ciudadanos españoles que no han ejercicio el derecho de libertad de circulación como a
ciudadanos de otros Estados miembro que sí lo han hecho al establecerse en España, deben tener siempre presente la posible incidencia en el derecho derivado de la ciudadanía de la Unión, de manera que se debe ponderar en todo caso si la denegación de la autorización pretendida implicaría la salida obligada del nacional de la Unión Europea del territorio de la Unión, y si dicha salida, en su caso, resulta proporcional y adecuada a los fines perseguidos por la denegación, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (entre otras, Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de febrero de 2020, dictada en el caso C-836/18, en su parágrafo 47).