Nº Sentencia: 1724/2016
Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Municipio: Madrid — Sección: 3
Ponente: PEDRO JOSE YAGÜE GIL Nº Recurso: 3467/2015 — Fecha: 12/07/2016
Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Denegación de autorización individual de residencia temporal por circunstancias excepcionales. Alegación de colaboración con autoridades españolas. Inexistencia de colaboración al tratarse simplemente de un desalojo voluntario de un edificio ocupado ilegalmente. (Desahucio por precario).
(…)
Ya esta Sección ha tenido ocasión de manifestar (sentencia de 25 de septiembre de 2013, dictada en el recurso 2667/2102 ), que "la expresión PODRÁ que le otorga un carácter graciable en cuanto expresa un derecho a "pedir" pero no a "obtener" previa valoración de circunstancias y con informe de la Secretaria de Estado de la Seguridad" lo que nos lleva, como expresamos en nuestra sentencia de 10 de mayo de 2013 (recurso 2003/2012 ), a sostener que "Esta discrecionalidad no implica que la Administración no motive la denegación de esa autorización, ya que está obligada legalmente a ello a fin de evitar la arbitrariedad prohibida en nuestra carta magna (artículo 9 )" y ello máxime cuando lo que se está valorando es una situación de hecho que sirve de base para la concesión o denegación.
La pretensión del recurrente se fundamentaba, según consta en su solicitud obrante al folio 20 del expediente, en su pertenencia al colectivo de inmigrantes desalojados del asentamiento de la CALLE000 NUM001 de Barcelona que abandonó el lugar a requerimiento de la autoridad judicial sin provocar incidentes habiendo sido incluido, junto con el resto de desalojados, en un proceso de reinserción socio-laboral del Plan de Asentamientos del Ayuntamiento de Barcelona. Tales circunstancias fácticas, así como los documentos, administrativos y no administrativos, elaborados en relación con el desalojo del asentamiento han sido valorados en la resolución e informe emitido sin que de su contenido se pueda apreciar una decisión arbitraria y ajena al fin perseguido por la norma ya que en ningún caso se ha forzado la interpretación del reglamento en perjuicio del derecho solicitado habida cuenta la inexistencia de hechos que delimiten la concurrencia de la cooperación administrativa, que no puede confundirse con el cumplimiento de las obligaciones legales y judiciales de desalojo por ocupación ilegal, o razones de interés público que determinen la necesidad deconceder la autorización para beneficio de dicho interés pues siendo necesario levantar los asentamientos ilegales y loable intentar lograr la integración de sus moradores dichas finalidades no justifican per se que haya de otorgarse vía artículo 127 una autorización de residencia habida cuenta su excepcionalidad que perdería su naturaleza si lo que se insta a través de ella es una regularización por cauces diferentes a los previstos legalmente.»
Como se ve, la Sala de instancia ha apreciado, a la vista de los hechos acreditados en el expediente, que no se ha producido ningún acto de colaboración con las Autoridades sino el simple cumplimiento de una orden judicial de desalojo por ocupación ilegal de una edificación. Pues bien, ese juicio de la Sala de instancia, al no calificar como acto de colaboración con las Autoridades lo que es, pura y simplemente, una obediencia obligada a una orden judicial de desalojo, es acertado y obligado jurídicamente, y por esa razón debe ser mantenido en esta vía casacional, al no darse la infracción del artículo 127 del Reglamento 557/2011, de 20 de abril .