Roj: STS 2018/2025 – ECLI:ES:TS:2025:2018
Fecha:14/05/2025
Nº de Recurso:3616/2023
Nº de Resolución:565/2025
Procedimiento:Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente:ANGELES HUET DE SANDE
Determinar la aplicabilidad de los artículos 26 y 80 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas a los procedimientos de asilo y, en su caso,
la trascendencia del incumplimiento de los requisitos establecidos en dicho precepto respecto de los
documentos administrativos electrónicos.
Y, tal como tiene ya asentado esta Sala «en Derecho la forma por la forma no tiene valor jurídico» por lo que la ausencia de alguno de los presupuestos marcados por dicho precepto dará lugar, como cualquier vicio de forma, en su caso, a la anulabilidad, pero siempre que el acto carezca de los requisitos formales para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados – artículo 48 de la Ley 39/2015-.
SEXTO.- La interpretación que fija esta sentencia.
Tras estas consideraciones, podemos ya dar respuesta a la cuestión que nos plantea el auto de admisión por haber apreciado en ella interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el siguiente sentido:
Los arts. 26 y 80 de la Ley 39/2015, son de aplicación al procedimiento de asilo regulado en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria. El incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 26 para los documentos electrónicos dará lugar a aplicar la doctrina general sobre los vicios de forma en el procedimiento administrativo: como regla general, la anulabilidad ( art. 48 de la Ley 39/2015), siempre que el acto carezca de los requisitos formales para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados
SÉPTIMO.- Aplicación de los anteriores razonamientos a la sentencia recurrida.
La sentencia recurrida se adecúa a la doctrina que acabamos de fijar al no haber apreciado en este caso vicio de forma con eficacia invalidante -la anulabilidad del acto administrativo, no la nulidad de pleno derecho que solicita el recurrente- ya que, si bien el denominado «informe fin de instrucción» que obra en el expediente no reúne los requisitos del art. 26, se trata de un trámite no previsto expresamente en la ley de asilo y, además, en ningún momento se ha cuestionado su contenido, posteriormente asumido, además, en la propuesta de
resolución y, luego, en la resolución misma, actuaciones éstas a las que ninguna irregularidad formal, desde la perspectiva de dicho precepto, se imputa.
Por tanto, no habiendo determinado dichas irregularidades formales la indefensión material del recurrente, no cabe sino rechazar la invalidez por esta causa pretendida por la parte, debiendo por ello declararse no haber lugar al recurso de casación por ella interpuesto