Roj: STS 278/2022 – ECLI:ES:TS:2022:278
Fecha: 03/02/2022
Nº de Recurso: 1622/2020
Nº de Resolución: 132/2022
Ponente: FERNANDO ROMAN GARCIA
E).- Ésta es además la interpretación más favorable para asegurar la mayor efectividad del principio de no
devolución. El riesgo de fraude de ley al que se alude por la Abogacía del Estado es fácilmente evitable por
la Administración con la simple solución de resolver, en los breves plazos establecidos en la ley de asilo,
sobre la admisión a trámite de las solicitudes manifiestamente infundadas, pero como advertíamos en nuestra sentencia de 8 de abril de 2021, rec. 2461/2020, «La necesaria conexión entre el derecho de asilo y el control de la inmigración no puede producirse a costa del derecho de asilo, sino partiendo de su riguroso respeto. La Administración es la que tiene en sus manos evitar el efecto previsto por el legislador con el simple mecanismo de resolver las peticiones que considere infundadas en plazo.». Es, por tanto, la Administración la que tiene en sus manos, en los breves plazos de la ley de asilo, evitar los supuestos en los que se utilice de forma indebida el procedimiento de protección internacional para eludir de forma artificiosa las finalidades que persigue la Directiva de retorno que, por esta razón, no consideramos restringida en su eficacia por la interpretación que proponemos.
SEXTO. La interpretación que fija esta sentencia.
A la vista de los anteriores razonamientos, nuestra respuesta a la cuestión en la que se apreció interés
casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, debidamente referida a la concreta resolución
administrativa originariamente impugnada, ha de ser que la solicitud de protección internacional implica la suspensión del procedimiento de expulsión por estancia irregular (art. 53.1.a/ LOEx) que pudiera afectar al solicitante hasta que la Administración dicte una inicial resolución de desestimación o inadmisión de aquella solicitud».