Pensión de jubilación no contributiva. Cómputo o no de la cuantía correspondiente una pensión de jubilación reconocida en Venezuela que no se percibe, a efectos de determinar las rentas del beneficiario. Reitera doctrina STS 18 de octubre de 2022, Rcud. 2433/2019.
Roj: STS 464/2023 – ECLI:ES:TS:2023:464
Id Cendoj: 28079140012023100082
Sección: 1
Fecha: 07/02/2023
Nº de Recurso: 2950/2019
Nº de Resolución: 106/2023
Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Tipo de Resolución: Sentencia
3.- Y, aunque la presente litis no versa sobre el complemento por mínimos sino sobre una pensión no
contributiva de la Seguridad Social, sin embargo, al igual que sucede con los citados complementos por mínimos, en un Estado social y democrático de derecho las pensiones no contributivas deben garantizar unos ingresos suficientes, evitando la situación legal de pobreza de las personas mayores de 65 años (en caso de pensiones no contributivas de jubilación) o con una discapacidad igual o superior al 65% (si se trata de pensiones no contributivas de invalidez permanente).
La finalidad que se infiere de los arts. 363.1.d) y 369.1 de la LGSS exige como requisito la carencia de rentas e ingresos. Esas normas deben interpretarse en el sentido de hacer referencia a ingresos reales. No pueden computarse ingresos hipotéticos carentes de efectividad práctica porque solamente los ingresos reales permiten atender las necesidades del beneficiario. Esta interpretación concuerda con la finalidad institucional de las prestaciones no contributivas de la Seguridad Social, cuyo objeto es asegurar a los ciudadanos que se encuentran en estado de necesidad unas prestaciones mínimas de carácter uniforme para atender a las necesidades básicas de subsistencia ante una situación de insuficiencia de recursos.
CUARTO.- La aplicación al supuesto enjuiciado de dichos preceptos, al haberse acreditado que la demandante efectivamente carecía de dichas rentas e ingresos por causas ajenas a su voluntad, obliga a reconocer su derecho a percibir la pensión no contributiva. En consecuencia, debemos concluir que no puede denegarse la pensión no contributiva por el mero hecho de que se haya reconocido a la actora una pensión por parte de la Seguridad Social de Venezuela que no ha percibido desde 2016, porque se trata de una pensión cuya virtualidad real es inexistente