Id Cendoj: 07040330012016100009
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Palma de Mallorca
Sección: 1
Nº de Recurso: 232/2015
Nº de Resolución: 23/2016
Procedimiento: Recurso de Apelación
Ponente: MARIA CARMEN FRIGOLA CASTILLON
Tipo de Resolución: Sentencia
OBLIGACIONES PATERNOFILIALES
En el caso de autos es meridianamente claro que ello no se cumple pues no sólo no convive la menor con su padre, sino que vive bajo un régimen de acogimiento con su abuela materna. Y ello implica que la Administración ha tenido constancia de la situación de desamparo en la que en algún momento ha estado esa menor y que por ello le ha impuesto un régimen de acogimiento a favor de la abuela materna. Por lo tanto es patente que el padre y ahora recurrente ni ostenta la guarda y custodia sobre ella, ni tiene obligaciones de mantenimiento económico para con ella en virtud de algún convenio económico suscrito entre los padres para el caso de separación o divorcio de los progenitores, porque todas esas obligaciones propias de los progenitores las asume su abuela materna con la figura del acogimiento. Al fin resulta intrascendente que la menor tenga una inmejorable relación con su padre y este cumpla visitas de fin de semana, si a la vez se demuestra que la menor vive bajo el régimen de acogida con su abuela.
CARENCIA DE ANTECEDENTES PENALES
Ciertamente la sentencia se apoya en la nuestra dictada el 28 de enero de 2015 y sentencia nº 22/2015 . Y podemos añadir a esta sentencia las también dictadas en esta Sala con los nº 338/2015 de 26 de mayo , 458/2014 de 30 de septiembre que, repetimos, es un caso idéntico al que ahora analizamos, y la sentencia nº 598/2014 de 25 de noviembre . Por lo tanto es un criterio establecido de esta Sala que en los supuestos de permiso de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo familiar, que no en los supuestos de arraigo laboral y social, los antecedentes penales vigentes no constituyen un obstáculo para la concesión del permiso. Y debemos reafirmarnos nuevamente en ese criterio y es que es claro que el artículo 31-3 de la LO 4/2000 remite para los supuestos excepcionales a la disposición reglamentaria. Y el Reglamento de Extranjería separa los supuestos de residencia temporal regulando la situación general en el Título IV y en el V los supuestos excepcionales entre los que detalla los supuestos de arraigo, protección internacional, razones humanitarias, colaboración con autoridades públicas o razones de seguridad nacional o interés público, previstos en los artículos siguientes.
FUENTE : CENDOJ