Consta en efecto que el recurrente, XXXX, nacido el 20-08-1993 en Senegal, NIE XXXXXXXXXXXX, ha presentado el 23-02-2021 solicitud de protección internacional.
La solicitud de asilo y de la protección subsidiaria afecta, de conformidad con el artículo 19 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, a la ejecutividad de la medida de devolución “hasta que se resuelva sobre su solicitud o ésta no sea admitida”. En estas circunstancias, en trámite de resolver sobre la medida cautelar, no sobre si la resolución recurrida es ajustada o no a
Derecho, apreciamos que la situación personal del recurrente, al que no le consta otro hecho negativo que la entrada irregular en territorio español fuera de los puestos fronterizos habilitados, es merecedora de la protección cautelar solicitada, cuando no resulta que se ocasione por ello una perturbación grave al interés público ni de tercero.
Ponente : D. Pedron Hernández Cordobés
Letrada: Catalina Cuza Vega , letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife.