SENTENCIA DEL TSJ CANARIAS DE 30 DE MARZO DE 2017 . LA ESTANCIA EN PRISIÓN PREVENTIVA NO SE COMPUTA COMO TIEMPO DE RESIDENCIA EN ESPAÑA PARA EL ARRAIGO SOCIAL ¿?
29 junio 2017
Roj: STSJ ICAN 338/2017 – ECLI: ES:TSJICAN:2017:338
Id Cendoj: 35016330022017100054
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Palmas de Gran Canaria (Las)
Sección: 2
Fecha: 30/03/2017
Nº de Recurso: 281/2016
Nº de Resolución: 75/2017
Procedimiento: Recurso de Apelación
Ponente: EMMA GALCERAN SOLSONA
En consecuencia, habiendo quedado debidamente probado el periodo en que estuvo en prisión preventiva, antes referido, mediante el correspondiente certificado del Subdirector de Régimen del Centro Penitenciario Las Palmas, en el caso de autos no concurre el requisito de la acreditación de la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de tres años, en orden a sustentar una solicitud por arraigo social
En efecto, para ello debe tomarse en consideración que la solicitud fue presentada el día 26 de marzo de 2015, habiendo estado en prisión preventiva dos años de los tres años anteriores a la solicitud, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 124-2 RD. 557/11 , en relación con el art. 31-3 de la Ley Orgánica 4/2000 , procede confirmar la sentencia que desestimó el recurso interpuesto contra el acto administrativo que denegó la solicitud de autorización de residencia temporal por razones de arraigo , presentada al amparo del art. 124-2 del Real Decreto mencionado, sin que la conclusión a que se ha llegado haya sido desvirtuada con los documentos acompañados, visto el propio contenido de los partes médicos y demás documentos, y tampoco evidentemente por la sentencia de la Sala que acordó suspender la salida obligatoria de España pero desestimó expresamente la pretensión de concesión cautelar de la autorización de residencia en cuestión