Roj: STSJ CAT 2737/2026 – ECLI:ES:TSJCAT:2026:2737
Fecha:10/04/2026
Nº de Recurso:1825/2025
Nº de Resolución:497/2026
Ponente:JOSE MARIA GOMEZ UDIAS
(…)
54. Por ello, la petición formulada es susceptible de subsunción en el art. 203.2 último párrafo ya que se cumplen todos los requisitos para aplicar este precepto, que no se analiza en la sentencia recurrida, que se centra en el requisito del art. 203.2 letra a), al igual que la resolución impugnada, sin tener en cuenta la previa relación por cuenta ajena, el despido, la prestación por desempleo y, el alta en el régimen especial de trabajadores por cuenta propia de fecha 11 de enero de 2024.
55. Hemos de añadir, que la hipótesis de que la autorización de residencia y trabajo altamente cualificado no estaba vigente no la compartimos. El interesado aportó la fecha para la que se concedió la autorización.
56. Sobre este particular la disposición adicional 7º de la Ley 14/2013, prevé la obligación por parte del extranjero de mantener durante la vigencia de la autorización las condiciones que les dieron acceso a los mismos. Ahora bien, si el órgano competente de la Administración verifica que el interesado no reúne los requisitos establecidos la misma disposición prevé que se podrá extinguir, de manera motivada, previo trámite
de audiencia la autorización.
57. Cierto es, que no obra que el interesado pusiera en conocimiento de la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos la modificación habida durante su residencia a raíz del despido.
58. Sin embargo, no se valora que la autorización concedida de residencia inicial para profesionales altamente cualificados disponía expresamente que la duración de la autorización era hasta el día 28 de abril de 2024, sin hacer mención alguna a la disposición adicional 7º de la Ley 14/2013.
59. Por otro lado, que el recurrente se encontrase en situación de desempleo, a raíz de un despido disciplinario, no es tampoco una causa para que cese la autorización.
60. Este extremo, en primer lugar, no se regula en la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.
61. En segundo lugar, la regulación supletoria a la Ley 14/2013, conforme a la disposición final 13º de dicha norma, es la LO 4/2000. Y, el art. 38.6 de la LO 4/2000 prevé la renovación de la autorización de residencia y trabajo, en las letra b):
«b) Cuando por la autoridad competente, conforme a la normativa de la Seguridad Social, se hubiera otorgado una prestación contributiva por desempleo».
62. Por tanto, ser perceptor de una prestación de desempleo, no es causa de extinción de la autorización de residencia para personal altamente cualificado.
63. En tercer lugar, la decisión de extinguir la autorización debe dictarse de manera motivada y, previo trámite de audiencia, sin que exista obstáculo para que si se hubiera puesto esta circunstancia en conocimiento Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos, se hubiera instado al recurrente, en lugar de la extinción de la autorización concedida, a la modificación.
64. Con ello, manifestamos que el presupuesto fáctico de extinción de la autorización que refiere la sentencia, no lo compartimos, sino que sería preciso para ello seguir el procedimiento que prevé la disposición adicional 7º de la Ley 14/2013.
65. En definitiva, la ausencia de regulación de la Ley 13/2014 para el caso en que un trabajador extranjero altamente cualificado resulta despedido, se debe de completar integrando dicha normativa con la LO 4/2000 y, por un lado, percibir una prestación por desempleo no es causa de extinción de la autorización, sino que es una situación apta para la renovación de la autorización de trabajo conforme al art. 38.6 de la LO 4/2000 y, por otro lado, ningún impedimento concurre para modificar la situación del trabajador extranjero que por circunstancias sobrevenidas resulta despedido y, constituye una sociedad y se da de alta en el régimen especial de trabajadores por cuenta propia.
66. En otro caso, la norma haría de mejor condición al trabajador que es titular de una autorización de trabajo por cuenta ajena conforme a la LO 4/2000 y, el RD 557/2011, que tiene un régimen jurídico completo que prevé la situación interesada por el recurrente, que al recurrente por ser titular de la autorización de residencia para profesionales altamente cualificados conforme Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, ley que pretendiendo atraer inversión y talento a España, sin embargo, penalizaría a aquellos trabajadores que estas condiciones hubieran venido a España, para el caso de ser ulteriormente despedidos, si se interpreta que en esta hipótesis no pueden hacer uso del art. 203.2 último párrafo del RD 557/2011, por el hecho de que la norma aplicada, la Ley 14/2013, no contenga un régimen jurídico completo en materia de despido del trabajador contratado.
67. En virtud de lo anterior, hemos de estimar el recurso de apelación y, revocar la resolución recurrida, por entender incardinable la solicitud formulada por el recurrente en el supuesto previsto en el último párrafo del art. 203.2 del RD 557/2011.
68. Consecuencia de lo anterior, es que anulamos la actuación impugnada, por no ser aplicable el art. 203.2 letra a) y, sí el art. 203.2 último párrafo del RD 557/2011, al ser contraria a derecho conforme al art. 31.1 de la LJCA.
69. Y, reuniéndose todos los requisitos previstos en el art. 203.2 último párrafo del RD 557/2011, procede reconocer la situación jurídica pretendida al recurrente conforme a lo dispuesto en el art. 31.2 de la LJCA.




