Id Cendoj: 09059330012015100149
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Burgos
Sección: 1
Nº de Recurso: 84/2015
Nº de Resolución: 165/2015
Procedimiento: Recurso de Apelación
Ponente: MARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
Tipo de Resolución: Sentencia
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…..pero no que lo ostente). Por lo demás, de la interpretación del artículo 197 no puede deducirse que el cumplimiento del párrafo b) del punto segundo, o que las circunstancias del punto tercero se den en el recurrente de forma muy favorables excluya la necesidad de acreditar el cumplimiento del punto a) del punto segundo, siendo requisitos acumulativos y sin que el punto tercero permita excluirlo (en este sentido puede verse la sentencia de 29 de julio de 2013 del Juzgado de lo Contencioso número dos de Bilbao , la sentencia del Ilmo. Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 3 de diciembre de 2014 que cita la sentencia del Ilmo. Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 24/2/14 en relación a la importancia y el carácter imperativo para la autorización de la acreditación de los medios económicos o la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 5 de mayo de 2014 que se refiere a la aplicabilidad del artículo 51 y la necesidad de cumplir con los requisitos económicos impuestos
por la norma).
(…)
Dicho lo cual, es evidente de esa normativa, que estamos ante un supuesto especial al que no resulta de aplicación, pese a lo que se indica en la resolución impugnada, el artículo 51 del mismo Reglamento, además es un supuesto excepcional que una persona que ha residido en España desde los seis años, como un menor extranjero no acompañado, de ningún modo le puede resultar exigible con carácter acumulativo todos los requisitos, que si lo serían para un extranjero que no se encontrara en dichas circunstancias, sin que del precepto citado pueda inferirse que dichos recursos económicos sean propios, máxime cuando no estamos ante un extranjero que previamente haya dispuesto de permiso de trabajo o haya obtenido un primer permiso de residencia de otra forma, sino de un menor no acompañado que ha llegado a España con seis años y no contando con un familiar, cuya autorización le hubiera servido de cobertura, para obtener su permiso, por lo que en este caso lo único que podría dar lugar a la denegación sería precisamente la existencia de informes desfavorables de inserción o informes negativos, pero es evidente que en este caso concurre todo lo contrario, dado que además de lo expuesto, se ha acompañado como documento nº 5 de la demanda, certificado del expediente académico, informe educativo absolutamente favorable para el recurrente como documento nº 6, de realización de cursos, documentos 10, 11 y 13 y solicitud de empleo, documento 9, así como de los documentos nº 8 y 12 resulta además que el recurrente cuenta con apoyo para su vivienda y manutención, por lo que esta Sala no compartiendo la interpretación de la normativa que se realiza en la sentencia apelada, máxime cuando las sentencias que en la misma se citan no se refieren a este supuesto de la mayoría de edad del menor extranjero no acompañado que es titular previamente de una autorización de residencia no lucrativa, sino que se trata de casos de denegación de un visado de residencia de un reagrupado extranjero, en el caso de la sentencia del TS dictada en el recurso de casación 278/2013 , o en el caso de la sentencia de esta Sala dictada en el recurso de apelación 13/2014 , donde se denegaba la solicitud de autorización de residencia de larga duración como titular de autorización de residencia por reagrupación familiar, lo que evidentemente no es lo mismo que un menor no acompañado que desde los seis años se encuentra en España y solicita la renovación del permiso de residencia no lucrativo contando con todos los informes favorables indicados, sin que haya dispuesto previamente de un permiso que le hubiera permitido trabajar por lo que se le estaría exigiendo un requisito de imposible cumplimiento, procediendo en consecuencia de todo ello la revocación de la sentencia y con estimación del recurso reconocer el derecho del recurrente a la renovación del permiso solicitada.