SENTENCIA DEL TSJ CASTILLA Y LEÓN DE 2 DE FEBRERO DE 2024 . RESIDENCIA CONTINUADA EN ESPAÑA DE TRES AÑOS PARA LA RESIDENCIA POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES POR RAZÓN DE ARRAIGO SOCIAL . PASAPORTE EXPEDIDO EN ESPAÑA Y SIN SELLOS DE SALIDAS, PRUEBA QUE HA RESIDIDO EN ESPAÑA
01 marzo 2024
Roj: STSJ CL 317/2024 – ECLI:ES:TSJCL:2024:317 Id Cendoj: 09059330012024100013 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Burgos Sección: 1 Fecha: 02/02/2024 Nº de Recurso: 144/2023 Nº de Resolución: 23/2024 Ponente: JOSE MATIAS ALONSO MILLAN
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4.- Se afirma también en la Sentencia apelada, como prueba de residencia (continuada), que durante el curso 2021 y 2022 el administrado estuvo matriculado en el CEPA Gustavo Adolfo Bécquer, de Ólvega. El certificado de matriculación, que consta en el expediente administrativo, únicamente acredita la fecha en que el administrado se matriculó en el curso que se indica (22 de noviembre de 2021), no sirviendo -siquiera para afirmar que se finalizara la formación. No existe algún diploma o certificado de aprovechamiento del curso que acredite la finalización de la formación o, al menos, la asistencia a la misma 5.- Únicamente constaría la presencia del administrado en territorio nacional en los siguientes momentos: 1.En el momento de empadronarse, 2 de diciembre de 2019. 2. En el momento de la atención sanitaria en urgencias (no probada, insisto), 9 de enero de 2020. 3. En el momento de matricularse en el CEPA, 22 de noviembre de 2021. Desde julio de 2020 hasta noviembre de 2021 -un lapso de casi un año y medio- no se tiene ninguna prueba de la residencia en territorio nacional del administrado. Existe así un vacío probatorio que se ha intentado suplir con las declaraciones testificales de amigos confesos del administrado e, incluso, de un primo del administrado. Pero ni siquiera dichas declaraciones permitieron llenar dicho vacío, puesto que no se expresa momento concreto alguno del periodo referido (julio de 2020 – noviembre de 2021) que acredite la residencia. Sólo se afirma que el administrado es vecino del municipio, que los testigos le conocen desde su entrada en España, que toma café con ellos los fines de semana, etc. Meras alegaciones genéricas no referidas al periodo discutido. No se efectúa ninguna afirmación concreta sobre los meses de julio de 2020 a noviembre de 2021 (casi un año y medio de periodo temporal sin acreditar), de suerte no puede considerarse probada la continuidad de la residencia en territorio naciona
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No se aprecia un error grave en la valoración de la prueba, ni una valoración que revele una grave equivocación, sino que lo que revela es un acierto en la valoración de la prueba si se valora en su conjunto toda la prueba practicada: En primer lugar, es cierto que el padrón no constituye prueba de una residencia legal respecto de los extranjeros, pero sí que constituye un principio de prueba de que realmente se reside en el domicilio en donde una persona se encuentra empadronada. A este principio de prueba se debe añadir otro de importancia, como es el pasaporte, que fue expedido en un consulado de España en 2019 y no consta absolutamente ningún cuño de salida o entrada estampado en el mismo, por lo que se aprecia que no ha salido de España; si hubiese salido de España, aun cuando sea dentro de los Estados del espacio Schengen, sin duda se le hubiese exigido que aportarse el pasaporte, puesto que no es ciudadano de La Unión Europea, sino que es marroquí, es decir de un tercer estado, por lo que para moverse por cualquier país se le hubiese exigido mostrar el pasaporte en el que se hubiese estampillado la fecha de entrada en este país distinto del de España (no presenta autorización de residencia). Por otra parte, nos encontramos con que han comparecido al acto de la vista del juicio dos testigos, que, si bien amigos, han indicado ambos que lleva residiendo en España desde el año 2019, desde mediados de este año, y conviviendo con uno de ellos. También uno de ellos ha manifestado que son ciertos los recibos emitidos y que lo eran para el abono de los gastos de la casa en que ambos vivían. Todas estas pruebas separadamente no llegarían a la convicción de que la residencia ha sido continuada durante tres años en territorio español, pero apreciadas en su conjunto demuestran que esta residencia ha sido continuada, que el aquí apelado ha permanecido en España de forma continuada durante los tres años que como mínimo que exige por el art. 124 del Real Decreto 557/2011. Otra valoración de la prueba llevaría a entender que no habría que admitir ningún tipo de prueba testifical, que sería absurdo el requerir la aportación de certificado de empadronamiento e incluso la aportación, salvo para ser identificado, del pasaporte; pero considerando estas pruebas en su conjunto evidencian la continuidad en la residencia. Por todo ello, y teniendo en cuenta que no se alega que no le consten antecedentes penales al solicitante de residencia, que tampoco se alega que no aparte contrato de trabajo (a pesar de que el aportado es en localidad muy alejada de su lugar de residencia) y que no se alega que el informe presentado no sea suficiente, pues no tiene vínculos familiares en España, procede considerar ajustada a derecho la sentencia dictada, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto