Roj: STSJ CL 1224/2015 – ECLI:ES:TSJCL:2015:1224
Id Cendoj: 09059330012015100065
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Burgos
Sección: 1
Nº de Recurso: 18/2015
Nº de Resolución: 65/2015
Procedimiento: Recurso de Apelación
Ponente: MARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
CUARTO.- Y es verdad que como viene considerando la Sala para casos similares, que en ningún caso la expulsión efectiva del apelante hace perder al recurso su finalidad legítima, ni impediría la eficacia de la sentencia, toda vez que la sentencia de ser estimatoria, habilitaría para que la apelante pudiera regresar a territorio nacional y ésta lo podría hacer, si así lo quisiera.
Ahora bien se trata seguidamente de dilucidar, dado que nos encontramos simplemente ante la solicitud de una medida cautelar, si en el presente caso, la no adopción de dicha medida cautelar causaría perjuicios de imposible o muy difícil reparación a la recurrente, hoy apelante, tal y como viene afirmándose en el recurso de apelación y la Sala sin querer prejuzgar el fondo del recurso, que se examinará en lo autos principales y destacando que únicamente estamos valorando la conveniencia o no de dicha medida, considera que en el presente caso procede, de acuerdo con la jurisprudencia reseñada y con las circunstancias que concurren en la apelante, acceder a la medida cautelar solicitada, toda vez que de no accederse se causaría graves perjuicios, ya que no niega el Abogado del Estado, ni la existencia de una hija de nacionalidad española, aún cuando tenga veinte años, ni el largo periodo de residencia en España de la recurrente, como resulta de los certificados de empadronamiento aportados, como de los cursos realizados, aún cuando curiosamente en el certificado de empadronamiento no conste la convivencia de la hija, pero no obstante ello en este caso, dada la causa de la expulsión y el hecho de que no se cuestiona el largo periodo de residencia en España es por todo ello por lo que considera la Sala, que ante la evidente situación de arraigo al menos social que concurre en la apelante, además de por el tiempo de permanencia en España, y la existencia de una hija de nacionalidad española, que la no suspensión de la expulsión si causaría graves perjuicios personales a la apelante, por lo que se ha de proceder a la adopción de la medida y ello sin perjuicio de lo que finalmente pudiera resolverse sobre el fondo del recurso en los autos principales, resolución que no puede en ningún caso venir condicionada por la adopción de la presente medida cautelar, que tan solo se adopta a la vista de que el apelante lleva en España residiendo durante un largo periodo como lo evidencia el nacimiento de la hija y haber dispuesto, al parecer de autorización de residencia, por lo que existen determinados vínculos familiares y sociales que determinan la procedencia de la medida cautelar interesada por la recurrente.