QUINTO.- A la vista de los hechos relatados, los preceptos legales aplicables y el criterio jurisprudencial expuesto, procede enjuiciar los motivos de impugnación esgrimidos en el recurso de apelación, que vienen entendidos todos ellos al entender que no hay razones de orden público, de seguridad pública y de salud pública que justifiquen dicha medida por cuanto que la conducta de la apelante no constituye una amenaza real, actual y suficiente para la sociedad, sin embargo en el recurso de apelación ninguna referencia se hace a las condenas penales y a las detenciones policiales del recurrente, ni a la inexistencia de ninguna actividad laboral lícita del mismo, por lo que la Sala que las alegaciones de dicho recurso de apelación no desvirtúan
las conclusiones de la sentencia de instancia y que concluía afirmando que en el presente caso y por la conducta personal delictiva del apelante existen razones de orden público y de seguridad para adoptar la medida de expulsión, sobre todo porque, añade esta Sala, la naturaleza de los hechos delictivos condenados, la reiteración de mencionada conducta, delitos, todos ellos, los que fundamentalmente integran el concepto de orden público y existiendo detenciones desde el inicio de su residencia en España y por la propia conducta del apelante, todo lo cual revela de una forma clara y palmaria, como exige el art. 15.5.d) del R.D. 240/2007 , que esta conducta constituye una amenaza "real, actual y suficientemente grave que afecta a un interés fundamental de la sociedad". Que constituye una amenaza real, actual y suficiente grave nadie lo pone en duda porque así lo refleja su conducta reiterada en la comisión de tales delitos, conducta delictiva que solo se ha visto interrumpida con su ingreso en prisión, por lo que cabe concluir que la naturaleza y reiteración del comportamiento delictivo determinan la procedencia de la expulsión, por lo demás los vínculos familiares que se invocaban en la demanda y pese a la declaración en el acto de la vista del padre y hermano del recurrente, dichos vínculos no son suficientes para enervar las anteriores conclusiones dado que la minusvalía del hermano no puede enervar la expulsión toda vez el citado grado de parentesco y la existencia de los padres que pueden hacerse cargo de aquél, como lo vienen haciendo mientras el actor se encuentra en prisión y tampoco presta ayuda a su familia, como así fue admitido por el hermano en el acto de la vías, por lo que no existen datos objetivos demostrativos de una efectiva inserción social y laboral en España.
Por tanto, no se puede apreciar que la sentencia apelada haya vulnerado el principio de proporcionalidad, al tratarse de un ciudadano comunitario, ni el resto de los principios de presunción de inocencia y legalidad que se alegan en el recurso de apelación, por todo lo expuesto, procede desestimar el mismo y confirmar la sentencia de instancia en todos sus extremos.