Roj: STSJ CL 3186/2023 – ECLI:ES:TSJCL:2023:3186
Sede: Burgos
Fecha: 28/07/2023
Nº de Recurso: 70/2023
4º Sí que procede imponer al demandante la sanción de expulsión dado que en el mismo, y así se dice en la resolución impugnada y se deduce del expediente administrativo, concurren circunstancias negativas que, atendiendo a la jurisprudencia referida, posibilitan la imposición de esa sanción de expulsión. Esas circunstancias negativas se concretan en la entrada en España por un lugar no habilitado al efecto y sin cumplir los requisitos legales para poderla llevar a cabo.
No consta sello de entrada resultando que el que consta en el pasaporte aportado no permite deducir que se refiere a algún país que forme parte del Espacio Schengen por lo que se desconoce cómo, cuándo y por dónde entró en ese espacio y, por lo tanto, en España. El demandante admite, y así consta en el escrito de alegaciones presentado, que no existe ese sello de entrada porque el funcionario «no lo selló» indicando que no era necesario siendo evidente que esta alegación es poco creíble y, además, carece de la más mínima prueba para poderla tener en cuenta.
En la resolución impugnada se dice que el demandante está indocumentado por no disponer de pasaporte debiendo tenerse en cuenta que este hecho no se corresponde con lo que se deduce de la documentación que forma parte del expediente administrativo dado que en esa documentación existe una copia del referido pasaporte que en la propuesta de resolución se dice que ha sido contrastada y cotejada con el original aportado por el propio demandante por lo que ese hecho no justifica la imposición de la sanción de expulsión, que resulta, como se ha dicho, del incumplimiento de las normas aplicables para la entrada en nuestro país.
Y la concurrencia de este dato negativo -es decir el desconocimiento de cómo y cuándo entró en territorio español y no haber declarado su entrada en territorio nacional- es lo que justifica la proporcionalidad de la sanción acordada, tal y como resulta de la Jurisprudencia reseñada, amen de que no se aprecia ningún tipo de arraigo social, laboral ni familiar del apelante en territorio nacional, pese a que se encuentre empadronado, y este realizando cursos de español y de formación profesional, toda vez que no podemos olvidar que tan solo lleva en España desde el mes de febrero de 2.022, cuando la resolución administrativa que acuerda la expulsión es de fecha 7.2.2023, y que además no trabaja en España, porque legalmente no puede hacerlo y porque tampoco tiene familiares en territorio español. Este mismo criterio ha sido aplicado como circunstancia negativa y agravatoria por esta Sala entre otras en sus sentencias de 8.10.2021, dictada en el recurso de
apelación 93/2021 y de 25.2.2022 dictada en el recurso de apelación núm. 1/2022
COMENTARIO : ¿Cómo deduce el juzgador que entro por un lugar no habilitado al efecto y sin cumplir los requisitos legales para poderla llevar a cabo?