STSJ M 8630/2018
Fecha: 26/07/2018
Nº de Recurso: 786/2017
Nº de Resolución: 504/2018
Razona la resolución impugnada que según la documentación presentada no se considera acreditado que dispone de los medios suficientes para el sustento de la vida familiar, toda vez que no se cumple lo establecido en la Orden del Ministerio de Presidencia 1490/2012 por la que se dictan normas para la fijación del artículo 7 del RD 240/2007 pues el interesado aporta los reconocimientos de la renta activa de inserción de fecha 01/02/2016 y esta renta tiene carácter extraordinario y se concede a personas con gran dificultad para encontrar trabajo y con especiales necesidades económicas por lo que no puede tomarse en consideración como elemento constitutivo de acreditación de medios económicos suficientes para el ciudadano comunitario y extensible al resto de la unidad familiar
De esta regulación se desprende que el familiar con derecho a residir con carácter permanente en base a ese precepto, no le son de aplicación los requisitos de los artículos 7 y 8 del Real Decreto 240/2007 y, por tanto, no le es exigible la acreditación de medios económicos a los que alude la Abogacía del Estado".
En el mismo sentido se han pronunciado también otros Tribunales Superiores de Justicia.
Así, entre otras, podemos citar las siguientes resoluciones:
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 4 de abril de 2018 (recurso nº 259/2017 ):
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 4 de abril de 2018 (recurso nº 413/2017)
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 1 de marzo de 2017 (recurso nº 291/2016 ):
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 31 de marzo de 2016 (recurso nº 451/2015 ) (…) Por tanto, para la concesión de la autorización de residencia permanente que se discute en los autos, la norma aplicable no sólo no exige criterios económicos, sino que los excluye expresamente "Este derecho no estará sujeto a las condiciones previstas en el capítulo III del presente real decreto" , siendo ese capítulo III en el que está comprendido el artículo 7 (que se constriñe a normar el derecho de residencia en España por un periodo superior a tres meses), indebidamente aplicado en la vía administrativa y en la jurisdiccional.
Y esto es así porque, la residencia en España por un periodo superior a tres meses (art. 7) y la residencia permanente (art. 10) tienen cada una de ellas su propio régimen normativo, autónomo y claramente diferenciado en el mencionado reglamento, por lo que es incorrecto y contraviene la citada normativa reglamentaria, realizar una interpretación extensiva de los requisitos del art. 7 para aplicárselos a una autorización, distinta y diferenciada, contemplada en el artículo 10".
Decisión del caso
SÉPTIMO.- A la luz de todo lo expuesto, procede acoger el recurso de apelación al haberse denegado la solicitud de residencia permanente de familiar de ciudadano de la Unión con base en un requisito que no resulta de aplicación a este tipo de autorizaciones. Al no haberlo apreciado así la resolución apelada, procede dejarla sin efecto y, en su lugar, estimar el recurso contencioso-administrativo, anulando la actuación impugnada por no ser conforme a Derecho. No cuestionando la Administración el cumplimiento de los requisitos a que sí está sujeto este tipo de solicitudes, procede acoger también la pretensión de reconocimiento de situación jurídica individualizada consistente en la obtención por el interesado de la tarjeta de residencia permanente de familiar de ciudadano de la Unión.