SENTENCIA DEL TSJ MURCIA DE 30 DE SEPTIEMBRE DE 2019 . CONCEDE EL ARRAIGO SOCIAL SIN CONTRATO CON LOS MEDIOS DE SU CÓNYUGE CON UNA PENSIÓN DE 786 EUROS .
26 octubre 2019
Roj: STSJ MU 1882/2019 – ECLI: ES:TSJMU:2019:1882
Id Cendoj: 30030330022019100496 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Murcia Sección: 2 Fecha: 30/09/2019 Nº de Recurso: 1/2019 Nº de Resolución: 500/2019
Id Cendoj: 30030330022019100496 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Murcia Sección: 2 Fecha: 30/09/2019 Nº de Recurso: 1/2019 Nº de Resolución: 500/2019
De la anterior normativa se desprende que, para la obtención de una autorización de residencia por arraigo social, en caso de solicitarse aquella exención de la necesidad de contar con un contrato de trabajo, como es el caso que nos ocupa, se exige presentar «documentación acreditativa de contar con medios económicos su?ج¨¬Åcientes o, en su caso, del cumplimiento de los requisitos previstos en relación con la actividad por cuenta propia» y, ello pudiera interpretarse en el sentido de acreditar, ya contar con aquellos medios económicos que se exigen para obtener una autorización de residencia temporal no lucrativa que contemplan los artículos 46 y 47 o, la del cumplimiento de los requisitos previstos en relación con la actividad por cuenta propia, a los que alude el artículo 64.1 por remisión del 105.3, para quienes pretende ejercer una actividad por cuenta propia.
En el caso que nos ocupa, consta aportado informe de arraigo social del Ayuntamiento de Jumilla en el que se expresa que reside con su esposo desde hacía nueve años y que sus medios de vida son los ingresos de su marido que es pensionista siendo perceptor de una pensión mensual de 786,90 €, sin que ella tuviera contrato de trabajo, concluyendo que el informe es favorable por haber quedado acreditado el tiempo exigido de permanencia en España y su marido es quien presenta medios de vida.
A continuación, ante la a?ج¨¬Årmación que se contiene en la resolución impugnada que la unidad familiar la forman no solo el matrimonio sino también cinco hijos, acompañó certi?ج¨¬Åcado de empadronamiento separado de éstos. En base a los ingresos del esposo, en la resolución impugnada, teniendo en cuenta que la unidad familiar está compuesta por siete miembros, el nivel de ingresos debería ser igual o mayor al 400 % del IPREM, al cual no alcanza el esposo de la recurrente.
El apelante rechaza que se le pudiera aplicar el artículo 54.1 el cual no es exigible al amparo de la letra del artículo 124 del Reglamento, más en este precepto se reclama que «cuenta con medios económicos su?ج¨¬Åcientes», con lo que parece acertado tomar como parámetro el contemplado para la reagrupación familiar, supuesto al que se asemeja, por cuanto se pretende aquella autorización basándose en su permanencia en España y al vínculo conyugal con quien tiene autorización e ingresos propios.
La cuestión se circunscribe si debe tomarse como unidad familiar exclusivamente al esposo o también a los hijos de ambos residan o no en el mismo domicilio o de forma separada, a los efectos de computar los medios económicos de los que cuenta el esposo, máxime cuando nada consta acerca de la situación de los hijos, si tienen autorización de residencia por reagrupación familiar o no, o ésta es independiente de las de sus padres, teniendo ingresos propios.
Y ante situación expuesta y no constando que la residencia de los hijos la tuvieran por reagrupación familiar o fuera independiente únicamente computando a la esposa, que es la que aparece identi?ج¨¬Åcada únicamente en el informe del Ayuntamiento, cabrá entender que los ingresos del esposo son su?ج¨¬Åcientes para mantener a la misma y proceda la estimación del recurso.