Sección de lo Contencioso-Administrativo del TI de Barcelona.
Plaza nº 10 – (Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de
Barcelona)
Servicio Común de Tramitación de Barcelona. Sección Contencioso
(…)
Tras el examen de la documentación aportada junto a la demanda y que consta en el expediente administrativo, advertimos que la Administración ha omitido el examen de las alegaciones vertidas por el recurrente (ninguna mención a las referidas sentencias), como es el hecho de encontrarse bajo la guardia y tutela de una Administración pública- en concreto, la Direcció General d’Atenció a la Infància i Adolescència, del Departament de
Benestar Social i Família de la Generalitat de Catalunya a tenor de la Ley 14/2010, del 27 de maig, dels drets i les oportunitats en la infància i l’adolescència (DOGC 5641 de 2 de juny del y todo ello en base a lo resuelto por la sentencia 530/2024 de fecha 25/10/2024 de la Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona Civil en el Recurso de apelación 487/2024–J cuyo fallo es del tenor literal, “Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Letrada de la DGAIA al que se ha adherido el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha veinte de marzo de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Barcelona, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución sin hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en el presente recurso”. Por lo que declarada la firmeza de la referida sentencia del
Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Barcelona cuyo Fallo: “ESTIMO LA DEMANDA presentada por la representación procesal de XXXXXXXX contra la resolución administrativa de 10 de mayo de 2023 dictada por la GENERALITAT DE CATALUNYA, Departament de Treball, Afers Socials i Famílies, expediente 245644/ED-382459-2023 que cerraba y archivaba el expediente de XXXXXXXXXXXXXXX por mayoría de edad y
declaro que la resolución no es ajustada a derecho por todo lo expuesto”.
Como acertadamente expone la parte actora la situación en que se encontraba al haber sido expulsado del centro de acogida DGAIA y encontrarse en la calle sin recursos ni medios por lo que “difícilmente” podía acreditar las formaciones que se exigían por la normativa –art. 198 RD 57/2011- y todo ello por causas ajenas a su voluntad.
Por todo lo expuesto debe reconocerse al recurrente el derecho a obtener una autorización de residencia en base al art. 35.7 de la L.O. 4/2000, pues en caso contrario se omitiría el contenido y las prescripciones del fallo de las citadas sentencias.
JUEZA : Ramona Guitart Guixer
LETRADO : Felicitaciones a nuestro compañero de la abogacía catalana Albert Parés Casanova




