JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00073/2022
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Modelo: N11600
C/ EL RIEGO, Nº 5
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La STJUE de 14 de enero de 2021, asuntos acumulados C-322/19 y C-385/19, determina que la autorización para trabajar de los solicitantes de asilo, que se obtiene transcurridos 6 meses desde la entrevista y por motivo de la demora de la administración en la respuesta, debe garantizarse tras la denegación del asilo por parte del Ministerio del Interior cuando se recurra con efectos suspensivos, al menos ante instancias judiciales y hasta que se produzca la deportación física. El problema es que el derecho nacional el recurso de la recurrente (de reposición potestativo, con desestimación por silencio) no tiene per se efecto suspensivo (art. 117.1 Ley 39/15) por lo que la recurrente entiende que será de aplicación el apartado tercero del art. 117 Ley 9/ͳ5 que dispone que :»La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurrido un mes desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para decidir sobre la misma, el órgano a quien competa resolver el recurso no ha dictado y notificado resolución expresa al respecto. En estos casos, no será de aplicación lo establecido en el artículo 21.4 segundo párrafo, de esta Ley, y que en tanto en cuanto no se resuelva dicho recurso la solicitante
seguirá teniendo la condición de «solicitante de asilo»
La suspensión de esta ejecutoriedad se ciñe al ámbito administrativo, en el que se transcurre el trabajo realizado por la recurrente y que ha sido considerado como válido por la TGSS. No tiene sentido por lo tanto que para una Administración este recurso (que aún no ha sido resuelto y que desde luego no puede perjudicar el silencio al recurrente sino a la Administración autora del acto) permita trabajar (no se trata de que haya cambiado su situación administrativa en España en cuanto a la regularidad de la misma)
y que para la Administración encargada de conceder las autorizaciones de residencia y trabajo no compute porque no tenía autorización y era irregular. El trabajo realizado debe computar por cuanto el recurrente ha acreditado (de cualquier modo válido en derecho) como recuerdan las SSTS aportadas por el recurrente que ha estado trabajando el plazo mínimo previsto en el art. 124.1 RD 557/11 que únicamente dispone que se podrá concede la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales
de 1. Por arraigo laboral, podrán obtener una autorización los extranjeros que acrediten la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de dos años, siempre que carezcan de antecedentes penales en España y en su país de origen o en el país o países en que haya residido durante los últimos cinco años, y que demuestren la existencia de relaciones laborales cuya duración no sea inferior a seis meses
El reconocimiento de esta posibilidad de continuar trabajando (en aplicación del art. 15.3 de la Directiva) por la suspensión de la ejecutoriedad según el art. 117.3 Ley 39/15 debe vincular también a la Administración demandada quien tiene la obligación de resolver conforme establece el art. 21 Ley 39/15 y no lo ha hecho, siendo la demanda íntegramente estimada y reconocida la autorización solicitada.
FELICITACIONES A NUESTRO COMPAÑERO ALMERIENSE : JAIME MARTIN MARTIN