Roj: SJCA 4347/2023 – ECLI:ES:JCA:2023:4347
Id Cendoj: 26089450012023100090
Órgano: Juzgado de lo Contencioso Administrativo
Sede: Logroño
Sección: 1
Fecha: 28/07/2023
Nº de Recurso: 118/2023
Nº de Resolución: 104/2023
Procedimiento: Procedimiento abreviado
Ponente: CARLOS MARIA COELLO MARTIN
Tipo de Resolución: Sentencia
Roj: SJCA 4343/2023 – ECLI:ES:JCA:2023:4343
Id Cendoj: 26089450012023100086
Órgano: Juzgado de lo Contencioso Administrativo
Sede: Logroño
Sección: 1
Fecha: 28/07/2023
Nº de Recurso: 80/2023
Nº de Resolución: 105/2023
Procedimiento: Procedimiento abreviado
Ponente: CARLOS MARIA COELLO MARTIN
Tipo de Resolución: Sentencia
(…)
3.1.2.- Más allá de la posición del juez nacional como juez comunitario ( Vide STJ de 9 de marzo de 1978 (asunto 106/77) Amministrazione delle Finanze dello Stato y SpA Simmenthal) y de la doctrina del acto claro y del acto aclarado, el juicio sobre compatibilidad o no con el derecho comunitario de la imposición de una multa cuando no concurren hechos negativos para decretar e imponer la sanción de expulsión corresponde al TJUE, sin eludir el hecho determinante que una vez impuesta la sanción de multa si el sancionado no abandona en el plazo indicado el territorio nacional podría incoarse en correspondiente expediente sancionador y, en consecuencia, acordarse la expulsión del extranjero previamente sancionado.
3.1.3.- Que la STJUE de 8 de octubre de 2020 (asunto C 568/1 9) viene a respaldar el criterio que hemos sostenido a la hora de aplicar las causas de expulsión derivadas del artículo 53.1 a) de la LOEx y declara que: La Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008 , relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, debe interpretarse en el sentido de que, cuando la normativa nacional, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de un Estado miembro, imponga, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, teniendo en cuenta que la segunda medida solo puede adoptarse si existen circunstancias agravantes en la persona de dichos nacionales, adicionales a su situación irregular, la autoridad nacional competente no podrá basarse directamente en lo dispuesto en la Directiva para adoptar una
decisión de retorno y hacer cumplir dicha decisión aun cuando no existan circunstancias agravante
DÉCIMOTERCERO.- 1.- En cuanto a la cuantía de la multa y siguiendo la doctrina legal y en la jurisprudencia menor no corresponde a los Juzgados y a los Tribunales sustituir el criterio discrecional de la administración, a quien le incumbe la imposición de la sanción.
1.1.- Los órganos jurisdiccionales valoran la proporcionalidad de las sanciones, pero no entra en sus
competencias sustituir las que corresponden a la administración, si bien hay algún pronunciamiento de Tribunales de Justicia que entienden que en estos casos procede » imponer» directamente la sanción mínima prevista en la Ley de Extranjería.
2.- Con el punto de partida de todo lo anterior, ha de precisarse también que si el Tribunal considera
desproporcionada la sanción ha de anularla, pero no tiene que sustituirla por otra. En efecto, el alcance del principio de proporcionalidad no puede ser la sustitución de la discrecionalidad administrativa por la discrecionalidad judicial, sino que se ciñe a la corrección del exceso legal en que hubiese incurrido la Administración al aplicar la sanción, razón por la que la Sala le incumbe excluir la solución desproporcionada pero no la indicación de la sanción más adecuada posible.
(…)
3º) Se condena a la Administración demandada a sustituir la orden de expulsión por la de multa prevista en
la LOEx.
COMENTARIO : COMPENSAMOS COSTAS CON SANCIÓN PECUNIARIA , SIN SARCASMOS.