Roj: AAN 2555/2024 – ECLI:ES:AN:2024:2555A
Fecha:27/03/2024
Nº de Recurso:922/2023
Nº de Resolución:438/2024
Procedimiento:Pieza de medidas cautelares
Ponente:EUGENIO FRIAS MARTINEZ
SEGUNDO: Las recientes sentencias del Tribunal Supremo de fecha 13 de octubre de 2023 (rec. casación 2828/2022 y 2080/22), matizando y aclarando su sentencia de 29 de noviembre de 2022 (rec. casación 1314/2022), respecto de la adopción de medidas cautelares frente a resoluciones denegatorias de protección internacional, reitera que los artículos 129 y ss. LJCA deben interpretarse conforme a la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea; que «en la resolución denegatoria de la protección internacional va implícita la orden de retorno, y, aunque no se trata de que la suspensión deba ser una decisión automática, no puede desconocerse que supone la pérdida de finalidad legítima del recurso. Mientras no haya una decisión jurisdiccional, la no suspensión de la resolución recurrida hace perder la finalidad del recurso».
Considera el TS que su doctrina ha de ser completada y matizada, por cuanto los fundamentos de la sentencia anterior se ciñeron a un solo apartado del art. 46 de la Directiva 2013/32, su apartado 5, y a una sola sentencia del TJUE, la sentencia de 19 de junio de 2018 (asunto C- 181/16, caso Gnandi,) por ser la expresamente invocada en los autos allí recurridos. Que un examen completo de la norma europea que resulta de aplicación, art. 46 de la Directiva 2013/32, y de la jurisprudencia que expresamente la interpreta, como la STJUE de
17 de diciembre de 2020, asunto C-808/18 (Comisión contra Hungría) -la STJUE de 19 de junio de 2018, asunto C-181/16, caso Gnandi, no se refería exactamente a ese precepto, sino a la Directiva anterior derogada por aquélla- puede proporcionar una más amplia perspectiva para responder a la cuestión planteada: la compatibilidad de nuestra regulación sobre la tutela cautelar en materia de asilo con los postulados que
derivan del derecho europeo y, en concreto, del art. 46 de la Directiva 2013/32, y de la jurisprudencia que lo interpreta
(…)
Se concluye que, de conformidad con el art. 46 de la Directiva 2013/32, el derecho a un recurso judicial efectivo conlleva que el solicitante a quien la Administración ha denegado la protección internacional obtenga, en el recurso jurisdiccional interpuesto contra dicha decisión, un pronunciamiento que, como regla general, reconozca durante su pendencia el mantenimiento inalterado de su estatuto como solicitante de asilo y, por tanto, su autorización para permanecer en España hasta que se resuelva dicho recurso y a que durante esa permanencia disfrute de las condiciones de acogida contempladas en la Directiva 2013/33; y sólo como excepción a esa regla general que deriva del art. 46.5, podrá no reconocerse automáticamente ese derecho a permanecer en el territorio cuando concurra alguno de los supuestos que se detallan en el art. 46.6, fundamentalmente, solicitudes manifiestamente infundadas o inadmisibles -que no se alejan en lo sustancial de los así denominados en nuestra ley de asilo-, en los que el órgano jurisdiccional deberá valorar si el solicitante puede o no permanecer en el territorio de acogida.
Siguiendo la anterior doctrina, en este caso procede acordar la medida cautelar tendente a la prórroga de los beneficios que la parte recurrente tenía concedidos provisionalmente durante la tramitación del procedimiento administrativo como solicitante de asilo.