Roj: AAN 6984/2025 – ECLI:ES:AN:2025:6984A
Fecha:20/10/2025
Procedimiento:Medidas Cautelares
Ponente:FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Tipo de Resolución:Auto
PRIMERO.-El recurso contencioso administrativo nº 1165/2025 se interpone por D. Carlos Ramón , contra resoluciones del Ministerio del Interior de 13 de octubre de 2025, por la que se deniega la protección internacional solicitada y de 16 de octubre de 2025, por la que se desestima la petición de reexamen, expediente NUM000 . Solicitando por «otrosí» en el escrito de interposición del recurso la medida cautelar de suspensión
de ejecución de la expulsión del territorio nacional.
En la concreta materia de medida cautelar referida al asilo, el Tribunal Supremo ha señalado, en su sentencia de 18 de marzo de 2011, recurso 1698/2010, que: «Ha de reseñarse que, conforme ha declarado el Tribunal Supremo, la valoración en estos casos de la medida cautelar ha de atender primordialmente a la apariencia de riesgo de persecución por alguna de las razones que justifican la concesión de asilo, a la luz de las condiciones objetivas del país de origen ( Sentencia de 5 de junio de 2003) y, también, en función de las circunstancias personales del solicitante de asilo, sin olvidar que existe un interés público en que la institución del asilo no se desnaturalice y se transforme en un mecanismo de emigración fraudulenta ( Sentencia de 23 de noviembre de 2007)». Tesis que se reitera en Auto de 6 de marzo de 2014, recurso 2957/2013.
En la sentencia de 15 de febrero de 2016, el Tribunal Supremo señala: «Por lo que respecta a su expulsión y la vulneración del principio de no devolución y la posible pérdida de la finalidad legítima del recurso caso de no acordarse la medida de suspensión solicitada, debe señalarse que, a reserva del examen de fondo que la
Sala de instancia haga en su momento de la veracidad y naturaleza de las circunstancias a las que se refiere, el examen liminar no permite acceder a la suspensión solicitada pese a las posibles consecuencias que la misma pudiera acarrear en relación con su permanencia en España, en detrimento de los intereses públicos asociados al recto uso del derecho al reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho de asilo.
Así lo afirmamos ya en nuestra sentencia de 18 de marzo de 2011 (rec. 1698/2010) y se reiteró en el ATS de 6 de marzo de 2014 (rec. 2957/2013), pues de otro modo toda petición cautelar en relación con una denegación de asilo determinaría la automática suspensión de la ejecutividad de tal medida, al margen de las circunstancias objetivas y personales invocadas, sin que esta conclusión sea asumible. Por lo demás, si no se aprecia una apariencia de buen derecho respecto a la situación de persecución descrita ni un peligro real derivado de su
eventual retorno…., es claro que tampoco procede considerar vulnerados el art. 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y/o del «principio de no devolución o non refoulement» establecido en el art. 33.1 y 32.3 de la Convención de Ginebra de 1951″ ni la «doctrina internacional europea establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo, especialmente en su sentencia de 15 de noviembre de 1996″ al respecto, tal y como afirmamos en la STS, Sección 3ª de 21 de junio de 2011 (rec. 4663/2008)».
CASO CONCRETO :
El recurrente, nacional de Ecuador manifiesta: <<expone que, la banda criminal que le extorsiona opera en la zona donde vive, estos se dedican a secuestrar, extorsionar y vender droga. Manifiesta que, esta banda criminal tuvo conocimiento que su madre y padrastro le mandaban dinero desde España y por este motivo empezaron a extorsionarle. Señala que en junio de este año le interceptaron mientras se dirigía a su trabajo, le agredieron y exigieron 20 dólares semanales. Le amenazaron diciéndole que si cambiaba de trabajo le encontrarían y le matarían. Indica que posteriormente le aumentaron el importe exigido de 20 dólares a la semana a 100 dólares a la semana y al tercer mes le exigieron 150 dólares semanales. Por este motivo le agredieron físicamente. Alega que no denunció tales hechos por no tener pruebas, tampoco confía en las autoridades de su país y refiere que puede acabar muerto por las represalias de esta banda si esta tiene constancia de tal denuncia. El domingo día 5 de septiembre fueron a su casa para amenazarle, colocándole una pistola en la frente, como recordatorio del pago. El miércoles 8 de septiembre la banda criminal le amenazó por teléfono diciéndole que sabían que había huido del país y que si se enteraban de su vuelta le matarían. Su madre le ayudó con el pago de los billetes para venir a España>>
La valoración circunstanciada de las actuaciones lleva a la Sala a considerar que en el presente caso concurren circunstancias especiales que aconsejan adoptar la medida cautelar interesada. A efectos estrictamente cautelares y sin perjuicio, claro está, de lo que más adelante pueda resultar en función de las alegaciones y pruebas que puedan practicarse, la Sala advierte que el interesado exterioriza una verdadera preocupación o temor por volver a su país de origen, tal y como se recoge expresamente en la entrevista por el funcionario actuante; tiene a su familia en España, cuya madre es solicitante de la nacionalidad española; el recurrente tenía permiso de residencia en España hace unos años;
El traslado interno dentro del país de origen se desnaturaliza parcialmente en el presente caso, al tratarse de una persona joven y tener familia directa en España.
Pues bien, a la vista de lo actuado hasta el momento, dadas las específicas circunstancias del caso concreto, entiende la Sala que debemos otorgar la medida que se solicita, con la consiguiente autorización de entrada y permanencia en España y que se documente al interesado como solicitante de protección internacional.




