TERCERO.- En opinión de la Sala, en aplicación de los arts 46.5 y 6 de la Directiva 2013/32/UE, procede conceder la medida cautelar instada, pues como indica la propia resolución, “la persecución descrita por la persona solicitante apunta unos hechos que, a priori, podrían considerarse motivados por alguna de las causas recogidas en la Convención de Ginebra de 1951 (CG51) y en la Ley de Asilo 12/2009 de 30 de octubre”, no resultando manifiestamente inverosímiles. Por ello, sin perjuicio de la decisión que en su día podamos adoptar en la sentencia, en este momento, no concurriendo ninguna de las causas a las que se remite el art 46.6 de la Directiva 2013/32/UE, procede acceder a la medida instada.
LA SALA ACUERDA: CONCEDER la medida cautelar. Y, en consecuencia, procede suspender cautelarmente las resoluciones administrativas impugnadas y reconocer el derecho de la recurrente durante la tramitación del recurso, a permanecer en España manteniendo las condiciones de acogida previstas en la Directiva 2013/33/UE con la documentación pertinente que así lo acredite; sin costas.
FELICITACIONES A NUESTRO COMPAÑERO JOSÉ ANTONIO CARRERO ARAUJO , abogado del Ilustre Colegio de abogados de Santa Cruz de Tenerife