Artículo 38. Solicitudes de protección internacional en Embajadas y Consulados.
Con el fin de atender casos que se presenten fuera del territorio nacional, siempre y cuando el solicitante no sea nacional del país en que se encuentre la Representación diplomática y corra peligro su integridad física, los Embajadores de España podrán promover el traslado del o de los solicitantes de asilo a España para hacer posible la presentación de la solicitud conforme al procedimiento previsto en esta Ley.
El Reglamento de desarrollo de esta Ley determinará expresamente las condiciones de acceso a las Embajadas y Consulados de los solicitantes, así como el procedimiento para evaluar las necesidades de traslado a España de los mismos.
(…)
Por otra parte, los intereses públicos no se ven menoscabados con una decisión de esta naturaleza. Tal y como señala la STS de 6 de febrero de 2024 recurso de casación 2628/2023 al interpretar el artículo 38 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre sobre asilo y protección subsidiaria, «las medidas cautelares solicitadas no interfieren en el normal funcionamiento de la Administración Pública. El traslado de los recurrentes a
España es con la finalidad de que puedan presentar una solicitud de protección internacional. No se condiciona su resultado. La Oficina de Asilo y Refugio y la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio adoptarán la resolución que corresponda». Puede afirmarse que, al contrario, con la adopción de esta medida de protección, la Administración viene a cumplir con los compromisos internacionales que tiene suscritos.
La aplicación del principio de unidad familiar en su manifestación de extensión familiar del derecho de asilo y protección subsidiaria supone que la medida adoptada comprende a los tres peticionarios integrantes de la unidad familiar
En efecto, este derecho, reconocido en el artículo 40 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre de asilo y protección subsidiaria, resulta inequívocamente procedente en este caso dada la dependencia del menor de dos años de edad de sus padres, ambos perseguidos por el régimen talibán.
Finalmente, la propia naturaleza de la acción ejercitada excluye la necesidad de constituir garantías de tipo alguno.
En atención a lo expuesto, la Sala, a la vista de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre de asilo y protección subsidiaria,
DECIDE:
1.Requerir al Embajador de España en Pakistán para que promueva el traslado urgente a España de los recurrentes residentes en la República Islámica de Pakistán con la finalidad de que puedan presentar su solicitud de protección internacional.
2.Requerir al Embajador de España en la República Islámica de Pakistán para que conceda de forma urgente a los recurrentes visado o salvoconducto para poder viajar a España con la finalidad indicada en el punto anterior